REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes catorce (14) de noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante VÍCTIMA (niño): A.E.O.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1818-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Octubre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A.E.O.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“A mediados del mes de Junio del año 2006, se encontraba el niño A.E.O.C., de 08 años de edad, en la residencia de su primo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ubicada en la Parroquia Bramón, al final de la calle Los Ochoa, casa sin número, en el Municipio Junín, Estado Táchira; fue entonces cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), bajo amenaza, intentaba introducir su pene en el ano del niño A.E.O.C., además de introducir el adolescente imputado su pene en la boca del niño víctima, realizando tales actos en varias oportunidades”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A.E.O.C.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico N° 402, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrito por el Médico Forense Doctor José Eduardo Bonilla, en su condición de Experto Profesional III, área de ciencias forenses de la Medicatura Forense; solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 354 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que informe sobre el contenido del mismo, en virtud de ser el experto quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al niño víctima quien podrá dar fe de la existencia de la lesión o no producida en el presente caso.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los funcionarios Agente Wilmer Gutiérrez y Jackson Carrillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, cuyos testimonios son necesarios y pertinentes por ser los funcionarios que suscribieron la inspección N° 282, y a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-La declaración del Psicólogo Carlos Rene Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente a los fines que deponga en el juicio oral y reservado el resultado del Informe Psicológico que le fuere practicado al niño A.E.O.C..
3.-La declaración del Niño A.E.O.C., cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa, solicitando sea citado a los fines previstos en los artículos 355 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Declaración de la ciudadana Ana Leonor Celis Carrascal, con cédula de ciudadanía N° 37.368.129, cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la madre de la víctima de la presente causa y tener conocimiento de los hechos, solicitando sea citada a los fines previstos en los artículos 355 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Declaración de la ciudadana Mireya Sánchez de Celis, con cédula de identidad N° 10.163.997, cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la madre del imputado y tener conocimiento de los hechos por cuanto el niño víctima le contó lo sucedido, solicitando sea citada a los fines previstos en los artículos 355 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-El resultado del Informe Psicológico que fuere practicado al niño A.E.O.C., sobre el cual señaló que su resultado no corre inserto a la causa y que lo consignaría posteriormente en el Juicio Oral.
2.-Partida de Nacimiento N° 10 expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a nombre del niño A.E.
3.-Partida de Nacimiento N° 4355 expedida por la Prefectura de la Concordia, Estado Táchira, a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), cambiando en forma oral lo establecido en el escrito de acusación de fecha 21 de septiembre del año 2006.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 626 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de septiembre del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 13 de octubre del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa la rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho y a todo evento me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándome el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; así mismo, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándosele en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se le preguntó si quería declarar, expresando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el mismo, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo me declaro inocente de lo que me acusan y quiero irme a juicio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-Denuncia, de fecha 03-06-2006, interpuesta por la ciudadana ANA LEONOR CELIS CARRASCAL.
2.-Entrevista de fecha 03-07-2006, rendida por el niño víctima A.E.O.C. CELIS.
3.-Reconocimiento Médico Legal N° 402 de fecha 03-07-2006, practicado al niño E.O.C.
4.-Inicio de investigación de fecha 26-07-2006, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, con oficio 20F26-1313-2006.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2006, suscrita por el agente JACKSON CARRILLO.
6.-Partida de Nacimiento N° 10 expedida por el Prefecto de la Parroquia Bramón del Municipio Junín a nombre de Ángel Eduardo.
7.-Inspección N° 282 de fecha 27-07-2006, suscrita por los agentes WILMER GUTIÉRREZ y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.
8.-Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto de 2006, rendida por el niño O.C.O.D..
9.-Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto del año 2006 rendida por la ciudadana ANA LEONOR CELIS CARRASCAL.
10.-Partida de Nacimiento N° 4355 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Estado Táchira, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
11.-Entrevista rendida por el niño A.E.O.C., en fecha 18-09-2006, ante el Despacho Fiscal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A.E.O.C.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico N° 402, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrito por el Médico Forense Doctor José Eduardo Bonilla, en su condición de Experto Profesional III, área de ciencias forenses de la Medicatura Forense.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los funcionarios Agente Wilmer Gutiérrez y Jackson Carrillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Estado Tpáchira, quienes suscribieron la inspección N° 282, inserta al folio 30 de las presentes actuaciones.
2.-La declaración del niño víctima A.E.O.C..
3.-La declaración de la ciudadana Ana Leonor Celis Carrascal, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.368.129, representante legal del niño víctima.
4.-Declaración de la ciudadana Mireya Sánchez de Celis, titular de la cédula de identidad N° V.-10.163.997, representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
DOCUMENTALES:
1.-Partida de Nacimiento N° 10 expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a nombre del niño ANGEL EDUARDO.
2.-Partida de Nacimiento N° 4355 expedida por la Prefectura de la Concordia, Estado Táchira, a nombre del adolescente JESÚS ARIDES CELIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De igual forma, DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO OFRECIDO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: El resultado del Informe Psicológico que fuere practicado al niño víctima A.E.O.C., suscrito por Psicólogo Carlos Rene Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, y por consiguiente el testimonio del mencionado Psicólogo; por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la causa, se evidencia que el resultado de dicho Informe para la presente fecha, no se encuentra agregado a la misma; es decir, no existe, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado:

El Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar parcialmente con lugar dicho pedimento quedando obligado el mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido o citado; y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el niño A.E.O.C.; por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al Debate Oral y Reservado, todo de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “f ” del mencionado artículo 582 de la Ley especial que regula la materia; toda vez que la medida prevista en el literal “b” como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público de someter al adolescente al equipo multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes desnaturaliza el verdadero significado de las medidas cautelares sustitutivas por cuanto se confunde con las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A.E.O.C.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A.E.O.C.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico N° 402, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrito por el Médico Forense Doctor José Eduardo Bonilla, en su condición de Experto Profesional III, área de ciencias forenses de la Medicatura Forense. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los funcionarios Agente Wilmer Gutiérrez y Jackson Carrillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Estado Táchira, quienes suscribieron la inspección N° 282, inserta al folio 30 de las presentes actuaciones. 2.-La declaración del niño víctima A.E.O.C.. 3.-La declaración de la ciudadana Ana Leonor Celis Carrascal, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.368.129, representante legal del niño víctima. 4.-Declaración de la ciudadana Mireya Sánchez de Celis, titular de la cédula de identidad N° V.-10.163.997, representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). DOCUMENTALES: 1.-Partida de Nacimiento N° 10 expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a nombre del niño A.E.. 2.-Partida de Nacimiento N° 4355 expedida por la Prefectura de la Concordia, Estado Táchira, a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO OFRECIDO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: El resultado del Informe Psicológico que fuere practicado al niño víctima A.E.O.C., suscrito por Psicólogo Carlos Rene Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, y por consiguiente el testimonio del mencionado Psicólogo; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido o citado; y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el niño A.E.O.C..
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A.E.O.C.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N°: 2C-1818/2006.
MDCSP/albj.-