REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo Doce (12) de Noviembre del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORAS
PUBLICAS: Abg. Yuly del carmen Becerra Colmenares
Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: C.C.M.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por las Defensoras Públicas Abogadas Yuly del Carmen Becerra Colmenares y Glenda Gilenis Chacon Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados Ronal Armando Rosales Rosales y Jhoan Sebastián Aguirre Tangarifes, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 11 de Noviembre del presente año, aproximadamente a eso de las 3:00 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios se encontraban de comisión en un punto de control móvil, instalado en la entrada de Lobatera, Estado Táchira, específicamente al frente del Cementerio Municipal, cuando se apersonaron al lugar dos ciudadanos, donde uno de ellos el ciudadano Escalante Márquez Cesar Charles les manifestó que en el sector de las Minas, habían localizado la moto que le fuere hurtada en horas de la madrugada del día de 11 de noviembre de 2006, denunciada ante el Comando de la Guardia Nacional de Michelena, y que dos conocidos suyos tenían en su poder la moto y un ciudadano que la conducía, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de los dos ciudadanos hasta el sector la parada vía las Minas, Municipio Lobatera, Estado Táchira, donde efectivamente en el lugar se encontraba una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Aprio, color Gris, serial de Chasis 4LV-7108802, Serial del motor 3KL, así como, también dos ciudadanos que tenían agarrado a quien conducía la moto, los cuales fueron identificados como: Geobany Leon Mancipe Roa, Venezolano, totular de la cédula de identidad N° V- 17.056.233, de 22 años de edad, y Fran Llover Escalante, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.353.221, de 29 años de edad, quienes hicieron entrega del adolescente que conducía la moto quien al ser identificado no presento ningún documento y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.117.681.188, de 17 años de edad, obrero, natural del Valle Calí República de Colombia. Posteriormente los Funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron la moto y el presunto imputado hasta la sede del Puesto de Michelena, igualmente, le manifestaron al denunciante así como a los ciudadanos que participaron en la captura, que los acompañaran al Comando, y ya estando en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional el presunto imputado manifestó que el Hurto lo había cometido en compañía de Ronal Armando Rosales, quien se encontraba en la calle 0, N° 057 , del Barrio Santa Rita de Michelena, por lo cual optaron a indicarle tanto al presunto imputado, así como también a los ciudadanos Geobany León Mancipe Roa y Fran Llover Escalante, que subieran al vehículo Militar, trasladándose hasta el lugar mencionado por el presunto imputado; y al llegar la lugar el presunto imputado señalo al ciudadano que presuntamente había participado en el hurto de la moto, que se encontraba en la entrada de la mencionada vivienda, quien fue identificado como RONAL ARMANDO ROSALES ROSALES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.597.246, por lo que también quedó detenido siendo trasladados hasta a la sede del Comando en Michelena, de lo cual se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Por otra parte, al folio once (11) corre agregada a la causa Denuncia, de fecha 11 de Noviembre del año 2006, interpuesta por el ciudadano C.C.M, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando se iba para el trabajo se percató que le habían robado la moto marca Yamaha , año 1998, tipo Paseo, modelo Jog Aprio, color Gris, serial de Chasis 4LV-7108802, Serial del motor 3KL, N° Factura de Compra 00709, por lo que procedió a buscarla por los alrededores de la residencia pero no la consiguió motivo por el cual se trasladé hasta ese Comando a formular la respectiva denuncia.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa Entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2006, tomada al ciudadano FRAN YOBEHER ESCALANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.353.221, de 29 años de edad, en el Comando de la Guardia Nacional de Michelena, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, él me dirigía por el sector las minas, Municipio Lobatera Estado Táchira, en un vehículo particular, conducido por un ciudadano a quien le había pagado la carrera, en compañía de Cesar Charles Escalante Márquez y Geobany León Mancipe Roa, donde el primero de los nombrados les había pedido el favor que lo acompañaran a buscar una moto que le habían hurtado de su casa, de repente vieron que un ciudadano venia en sentido contrario manejando la moto hurtada, por lo que se bajaron del vehículo y le quitaron la moto al ciudadano, quedándose en el lugar Geobany y él, y el chofer del vehículo y C.C.M., se dirigieron a un punto de control móvil que se encontraba en la entrada de Lobatera, posteriormente pasados unos cuarenta minutos se apersonó una comisión de la Guardia Nacional en Compañía de César Charles Escalante Márquez y el chofer del vehículo, donde los funcionarios practicaron la detención del ciudadano y recuperación de la moto, trasladando al referido ciudadano y la moto al Comando de Michelena, y estando en el Comando el ciudadano detenido manifestó que el hurto lo había cometido en compañía de otro ciudadano, que vivía en el sector el Llanito de Michelena, motivo por el cual los funcionarios les pidieron que se trasladaron hasta el lugar y montaron al ciudadano en la patrulla, al llegar al sector el ciudadano señalo al otro ciudadano que había participado en el Hurto, por lo cual los funcionarios los trasladaron hasta el Comando de Michelena.
Al folio Siete (07) corre agregada a la causa Entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2006, tomada al ciudadano GEOBANY LEON MANCIPE ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.056.233, de 22 años de edad, en el Comando de la Guardia Nacional de Michelena, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, él se dirigía por el sector las minas, Municipio Lobatera Estado Táchira, en un vehículo particular, conducido por un ciudadano a quien le habían pagado la carrera, en compañía de C.C.M, donde el primero de los nombrados les había pedido el favor que lo acompañaran a buscar una moto que le habían hurtado de su casa, de repente vieron que un ciudadano venia en sentido contrario manejando la moto hurtada, por lo que se bajaron del vehículo y le quitaron la moto al ciudadano, quedándose en el lugar Fran Yoheber y él, y el chofer del vehículo y C.C.M, se dirigieron a un punto de control móvil que se encontraba en la entrada de Lobatera, posteriormente pasados unos cuarenta minutos se apersonó una comisión de la Guardia Nacional en Compañía de Cesar Charles Escalante Márquez y el chofer del vehículo, donde los funcionarios practicaron la detención del ciudadano que conducía la moto y la recuperación de la moto, trasladando al referido ciudadano y la moto al Comando de Michelena, que ellos también se trasladaron al Comando, y estando en el Comando el ciudadano detenido manifestó que el hurto lo había cometido en compañía de otro ciudadano, que vivía en el sector el Llanito de Michelena, motivo por el cual los funcionarios les pidieron que se trasladaran hasta el lugar y montaron al ciudadano en la patrulla , al llegar al sector el ciudadano detenido señalo al otro ciudadano que había participado en el Hurto, por lo cual los funcionarios los trasladaron hasta el Comando de Michelena.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido en fecha 11 de Noviembre del año 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 1, Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía Segundo Pelotón Puesto Michelena, Estado Táchira, luego de haber sido detenido por varios ciudadanos quienes visualizaron cuando el mismo conducía la moto antes descrita, propiedad de la víctima el ciudadano C.C.M., la cual había sido hurtada en esa misma fecha en horas de la mañana, cuya denuncia fue interpuesta por el ciudadano antes mencionado ante el Comando de la Guardia Nacional de Michelena Estado Táchira; es decir, fue sorprendido con instrumentos u objetos que hacen presumir que el mismo es el autor o partícipe del presente hecho; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.C.M.; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se observa que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 1, Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía Segundo Pelotón Puesto Michelena, Estado Táchira, en virtud del señalamiento realizado por el coimputado en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) quien le indicó a los funcionarios que el referido adolescente también había participado en el hurto de la moto, manifestando el lugar donde podía ser ubicado; no obstante, al mismo en el momento de su detención no le fue incautado objeto alguno que permita presumir que el sea autor o partícipe en el presente hecho; en consecuencia en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; declarándose así con lugar el pedimento realizado por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido, de desestimar la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Igualmente, se deja expresa constancia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron presentados ante este Juzgado dentro del lapso legal de veinticuatro horas, ya que la detención de los mismos se produjo el día viernes 11 de noviembre del año 2006, a las 03:30 p.m. y fueron presentados ante este Juzgado, en fecha 12 de noviembre del año 2006, a las 10:30 a.m., todo conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que aún faltan resultas diligencias por practicar; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí en lo que concierne al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que debe declararse con lugar tal pedimento, ya que dichas medidas cautelares sustitutivas son las más idóneas para asegurar el sometimiento del prenombrado adolescente a los sucesivos actos del proceso toda vez que el mismo es de nacionalidad colombiana e indocumentado; quedando en consecuencia su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, y deberán consignar ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado, constancia de trabajo, así como los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
De la misma manera, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se declara parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia se imponen las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar por ante este Juzgado constancia de residencia a los fines de levantar el acta de compromiso respectiva. y 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar el sometimiento del mismo a los consecutivos actos procesales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata del prenombrado adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las actas de compromiso y de fianza; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso debiendo su representante legal consignar constancia de residencia; y así se decide.
Así mismo, ORDENA librar oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a los fines de informarle al Director de esa institución, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; quedando las partes presentes debidamente notificadas de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano C.C.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; declarando así con lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA EN RELACIÓN AL LITERAL “g” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano C.C.M; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, y deberán consignar ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado, constancia de trabajo, así como los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar por ante este Juzgado constancia de residencia a los fines de levantar el acta de compromiso respectiva. y 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata del prenombrado adolescente.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las actas de compromiso y de fianza.
SEPTIMO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso debiendo su representante legal consignar constancia de residencia.
OCTAVO: ORDENA librar oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a los fines de informarle al Director de esa institución, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
NOVENO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
DECIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.838/2.006
MDCSP/mang.-