REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado once (11) de Noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende entre otras cosas que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban realizando labores propias de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera PC-012, por el sector del Vegón de Táriba Municipio Cárdenas, visualizando a un grupo de personas de aproximadamente 4 a 5, cuando sorpresivamente una de ellas sale corriendo e ingresa a la vereda cero y retoma de nuevo hasta donde se encontraba el resto del grupo, vista tal situación, procedieron a intervenirlos policialmente quedando identificados como: el primero (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar la correspondiente inspección personal de los mismos manifestándoles sobre la sospecha de ocultamiento de objetos de tenencia prohibida, una vez finalizada la inspección personal se trasladaron hasta la vereda donde ingresó corriendo uno de ellos al percatarse de la presencia de la comisión policial, encontrando encima del techo de una vivienda de poca altura que se encontraba a escasos metros de la entrad de la vereda un arma de fuego calibre 12, tipo escopetín cañón cortón cacha de color caoba, material de madera, y debajo del cañón protector de color caoba de material de madera y el resto del arma de material metal de color negro marca A.LUFERZA/SERNANDEZ 04VF.294, seriales 02040, entrevistando a los sujetos en cuanto a la procedencia de dicha arma, quienes se tornaron nerviosos, en silencio mirándose los unos a los otros, por lo que al notar que no hablaban y no informaron quién era el propietario de la misma les informaron que todos quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente, respetándoseles sus derechos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que si bien los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en virtud de haber encontrado en el techo de una vivienda ubicada cerca del sector donde se encontraban los adolescentes el arma de fuego antes descrita, sitio en el que momentos antes los efectivos policiales antes habían observado a un sujeto que ingresó corriendo a la vereda y salió nuevamente; no es menos cierto, que en este hecho fueron cinco las personas detenidas entre ellas los prenombrados adolescentes quienes al serle practicada la correspondiente inspección personal no les fue incautado instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que son los autores, además, la persona que presuntamente entró y salió corriendo de la vereda no fue descrita en autos; en consecuencia en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
Igualmente, se deja expresa constancia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron presentados dentro del lapso legal de veinticuatro horas, ya que la detención de los mismos se produjo el día viernes 10 de noviembre del año 2006, a las 11:30 p.m. y fueron presentados ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre del año 2006, a las 11:25 a.m., todo conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a los fines de realizar diligencias de investigación, a lo cual se adhirió la defensa; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud Fiscal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA sin medida de coerción personal a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), toda vez que los mismos no fueron aprehendidos en estado de flagrancia tal y como se indicó anteriormente; declarándose así con lugar el pedimento realizado por la Defensa; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 10 de noviembre del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que no encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; no obstante, se deja constancia que los adolescentes fueron presentados dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el artículo 557 Ejusdem; declarándose así con lugar el pedimento realizado por la defensa.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.837/2.006
MDCSP/mang.-