REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado 18 de Noviembre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, lo declarado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogada Freddy Alberto Parada Valero, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
El hecho investigado mediante la presente causa es de orden público y que la causa no se encuentra prescrita.
A los folios 4 y 5 de las actuaciones, se observa Acta de Investigación Policial de fecha 16-11-2006, suscrita por los funcionarios Richard Arellano, Alexis Salas, Jackson Carillo y Luís Berostegui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la avenida rotaria observando a dos individuos en actitud sospechosa, quedando identificados B.B.J.G., quien el día 10 de noviembre había sido detenido y verificado por el Sistema de Información Policial, arrojando que se encontraba solicitado, logrando huir con ayuda de sus familiares, y se abrió un expediente por resistencia a la autoridad, que procedieron a darles la voz de alto y optaron por emprender veloz carrera internándose en una zona boscosa, logrando su captura, quedando identificados como B.J.G., venezolano de 23 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio 7 y vuelto corre inserta Inspección N° 6229 de fecha 16-11-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia, que el lugar a inspeccionar se encuentra ubicado en San Cristóbal, Barrio Las Flores, calle 2, diagonal a la Policlínica Táchira, vía pública.
Igualmente al folio 8 de la causa corre inserta Constancia de Evaluación Medica Forense de fecha 16-11-2.006, suscrita por el Medico Forense Dr. Juan de Dios Delgado Aguillón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en el que deja constancia de que usa sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y de haber consumido sustancias ese mismo día, y que no se le observaron lesiones de ningún tipo.
A los folios 18 al 23 corre inserta copia certificada de la Audiencia de Presentación de detenido en Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal de fecha 17-11-2006, realizada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó al imputado Juan Carlos Ortiz Villamizar, quien manifestó en su declaración en presencia de su defensor manifestó que: “Cuando me detuvo la petejota me golpearon, yo soy menor de edad, bueno no se decir si soy menor o no, yo soy un chamito que no tengo estudios, yo tengo dieciséis años, es todo”.
Asimismo, mediante decisión de fecha 17 de Noviembre del 2.006, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Declinó la Competencia en este Tribunal en horas de guardia; en lo que respecta al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último, riela al folio 26 de la causa Oficio N° 4C-4338-06 de fecha 17-11-2006, dirigido al Director de Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, a los fines de que fuera recluido en dicho centro el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por resistirse a la autoridad y darse a la fuga; hecho este que la Fiscalía 17ª del Ministerio Público está calificando RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ya identificado, la medida cautelar prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo antes referido, se declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido, que se imponga únicamente la medida cautelare establecida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De igual manera, y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien también se identifica como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA dice ser de nacionalidad colombiana, este Tribunal ordena oficiar al Consulado de la república de Colombia en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien se identificó ante este Tribunal en anterior oportunidad como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga al adolescente imputado únicamente la medida cautelar contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad; de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA OFICIAR al Consulado de la república de Venezuela.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
OCTAVO: REMITASE la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 del mediodía, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.743/2.006
DEDR/fflm.-