REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
San Cristóbal; 07 de Noviembre de 2.006.

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.610.161 y con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 16.610.161, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 294 al 304, decisión dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la cual fue sentenciado el ciudadano: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23 Y TRES (03) HORAS) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIOANLES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, COAUTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 415, 418 y 460 del Código Penal reformado y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Al folio 346 corre inserto Computo de Pena, del penado: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS

3.- De los folios 348 AL 351, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- Al folio 352, corre inserta constancia de la visita realizada a la ciudadana: INGRID G ROLON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 14.707.136 ( concubina), quien se constituye en APOYO FAMILIAR del penado.

5.- Al folio 3353, corre inserta Acta de Compromiso del que se constituye apoyo familiar del penado.

6.- Al folio 380, corre inserta Record de Conducta.

7.- A los Folios 358 al 363 corre inserto Registro Mercantil de la Empresa que ofrece su Oferta de Trabajo.
II

Los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.

TERCERO: Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 237, en el que se observa que el penado: JESUS GIOVANNY PERNIA ROJAS DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23 Y TRES (03) HORAS) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIOANLES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, COAUTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 415, 418 y 460 del Código Penal reformado y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de los cuales ha cumplió hasta el 11 de Diciembre de 2005, contados a partir de 26-12-2001 fecha de su primera detención, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS ; por lo que tiene cumplida la cuarta parte de la pena impuesta

• Consta en las presentes actuaciones, al folio 380 Constancia de Conducta y Record de Conducta correspondiente al penado: JESUS GIOVANNY PERNIA ROJAS, en se aprecia que ha observado una conducta buena.

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: JESUS GIOVANNY PERNIA ROJAS, es importante destacar:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

“... En cuanto a los indicadores hallados en las pruebas se evidencia ocultamiento de la información y tendencia a la fantasía, en su área emocional es inmaduro, teniendo así incapacidad de control ante situaciones que le generan estrés, o donde siente que esta perdiendo el control, incluso esta característica emocional, fue factor predisponerte para que el se viera involucrado en la situación delictiva .”

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

“ Conducta basada en falta de normas y límites con factores de riesgo en su entorno formado por grupos inadecuados fantaseando con la idea de no vivir las consecuencias...”.

PRONÓSTICO.

“ Al efectuarse el estudio del presente caso se evidencia que las características criminógenas, de su entorno no son las mas adecuadas para lograr un buen desenvolvimiento social, aunado a las características presentadas en su valoración psicológica, determinándose opinión DESFAVORABLE...”.
CONCLUSION: Se emite opinión DESFAVORABLE.
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de sem.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS , este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS . Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.610.161 y con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 16.610.161, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.

La Juez de Ejecución

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

El Secretario

Abg. LILIANA VIVAS BERNADES
En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.

LSG.
Exp. E4-1271-02.