REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2006.-
ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: BELEÑO JAIRO RUIZ DÍAZ
CAUSA: N° 4E-1818/2004
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6 688.925., de 26 años de edad, soltero, obrero y residenciado en Coloncito, Barrio 3 de Mayo, Calle 10, Casa sin número, Estado Táchira y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez,, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Del folio 154 al 158, corre inserta Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena a: BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCTENTES, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y el Adolescente y 272 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 268, Certificación de Antecedentes Penales, en la que no consta que BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ, tenga antecedentes penales.
TERCERO: Corre inserto al folio 297, Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos tiene cumplida, dos tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ.
CUARTO: Del folio 305 al 306, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ , se observa que se encuentra detenido desde el día 11 de Junio de 2003, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ , lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado al mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Del folio 305 al 306, corre inserto Informe Evaluativo N° 0805 de elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
TERCERO: Al folio 268, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancias que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ, anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.
CUARTO: Del informe evaluativo, es importante destacar:
“ … De acuerdo al estudio realizado el equipo técnico encargado de la supervisión orientación y seguimiento emite opinión favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, por considerar que el penado residente reúne requisitos para optar a dicho beneficio, ha demostrado disposición al trabajo, integrarse a su grupo familiar y respeta la figura de la autoridad… ”.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado: BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6 688.925., de 26 años de edad, soltero, obrero y residenciado en Coloncito, Barrio 3 de Mayo, Calle 10, Casa sin número, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS .
TERCERO: Se impone al penado BELEÑO JAIRO RUIZ DIAZ , las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activa laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario
Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LA SECRETARIA Acc.
Exp. E4-1818/2004.-
LSG.