REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal; 21 de Noviembre de 2.006.

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado: JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.545.474 y con residencia en el Barrio Santa Teresa, Villa Olímpica, Calle 6 Nr. 4-65, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 204 al 208, decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la cual fue sentenciado el ciudadano: JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Al folio 214 corre inserto Computo de Pena, del penado: JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA

3.- De los folios 293 AL 296, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- Al folio 297, corre inserta constancia de la visita realizada a la ciudadana: YESAIRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 18.669.306, quien se constituye en APOYO FAMILIAR del penado.

5.- Al folio 298, corre inserta Acta de Compromiso suscrita por el apoyo familiar del penado.

6.- Al folio 297, corre inserta Record de Conducta.

7.- A los Folios 301 al 306 corre inserto Oferta Laboral y Registro Mercantil de la Empresa que ofrece su Oferta de Trabajo.
II

Los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.

TERCERO: Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 214, en el que se observa que el penado: JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA cumplió el 04 de Octubre de 2006 la cuarta parte de su pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN

• Consta en las presentes actuaciones, al folio 297 Constancia de Conducta y Record de Conducta correspondiente al penado: JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA, en se aprecia que ha observado una conducta buena.

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA, es importante destacar:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

“... En cuanto a indicadores emocionales y de personalidad. Reflejan a un sujeto con dificultades internas, falta de adaptación y desconfianza, manipulador y con tendencia a invadir espacios ajenos, inseguro e inmaduro, con necesidad de reconocimiento y temor al contacto social. También posee rasgos de ansiedad y agresividad. Con tolerancia a la frustración.”

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

“ Su indicadores de personalidad y los deseos de gratificación de fácil acceso permiten inferir las causas del presunto delito, razones por las cuales no es adecuado conceder el beneficio solicitado...”.

PRONÓSTICO.

“ El análisis practicado al caso, denotan rasgos de personalidad deficitarios que dificultan su adaptación actual, aunado a ello no existen elementos de contención familiar-habitacional, dado su carácter circunstancial ante la falta de arraigo en territorio venezolano, lo cual podría crear evasión a su país de origen y por ende incumplimiento del beneficio solicitado y demás exigencias legales, por lo que se concluye pronóstico DESFAVORABLE...”.

III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de sem.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado: JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA . Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JUAN JOSÉ PRIETO ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.545.474 y con residencia en el Barrio Santa Teresa, Villa Olímpica, Calle 6 Nr. 4-65, San Cristóbal, Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.

La Juez de Ejecución

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

El Secretario

Abg. LILIANA VIVAS BERNADES
En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.

LSG.
Exp. E4-2114-06.