REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2006

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO
PENADO: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO
CAUSA: 4E-2170/2004

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, obrero y residenciado en Riveras del Tórbes, calle 2, Tapón, Nr. 1ª-15, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I

PRIMERO: Del folio 87 al 90, corre inserta Sentencia definitivamente Firme, emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 15 de Febrero de 2006, en la que condenó al ciudadano: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO , a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4 del Código Penal.


SEGUNDO: Corre inserto al folio 92, cómputo de pena del ciudadano: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO quien tiene cumplida 2/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de de Libertad Condicional.

TERCERO: Consta a los Folios 120 al 122, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE.

CUARTO: AL Folio 123 se encuentra agregado Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en el cual efectuando revisión al expediente carcelario de referido penado, en el cual dejan constancia de un comportamiento FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio

QUINTO: Record de Conducta, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, del penado YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, para el otorgamiento de la Libertad Condicional, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
“06-01-03 Primer Ingreso al C: P: O, a la orden del Juzgado Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca…
16-12-04 Egresó del C. P. O en libertad ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de habersele concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Según Boleta de Excarcelación Nr. 683…”

II

.

Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, tiene cumplida las dos terceras parte de su pena, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
• Que consta en autos, según las actuaciones señaladas, que el penado: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, ha observado una conducta buena durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:

• PRONÓSTICO
- “ Luego de realizada evaluación psico-social, se determina que el referido ciudadano continúa presentando desajustes conductuales y personales, demostrando reiteridad en hechos delictivos, aunado a esto carece de inconsistente proyecto de vida futura que desfavorece su reincorporación al medio familiar, ratificado con la ausencia del apoyo familiar. Razón por la cual se emite pronóstico DESFAVORABLE


III

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”


La Libertad Condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, este Juzgador observa que aunque presenta buena conducta, su evaluación psico social, concluye en un pronóstico desfavorable, en atención a que el mismo presenta desajustes conductuales y personales, no tiene proyecto de vida futura, aunado a la circunstancia de ser reincidente y habérsele revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera conferido, circunstancia estas que inciden en que se pueda lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario, a todo esto se le suma que estamos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, puesto que fue condenado por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 2 del Código Penal .

Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es la Libertad Condicional, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.

De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda obtener su libertad.

De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al penado : YOVANNY MENDOZA ACEVEDO. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, obrero y residenciado en Riveras del Tórbes, calle 2, Tapón, Nr. 1ª-15, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor.
Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
El Juez



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ


La Secretaria Acc.



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LSG.
Exp. Nº E4-2170 /2004