REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2589

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado VARELA MÁRQUEZ JESÚS ALFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.667, nacido el 18-12-1979, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 11 con carrera 8, No. 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante procedimiento policial funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje de punto por las inmediaciones del Centro Comercial Plaza, se encontraba estacionado a un lado de la calle, un carro rústico marca Toyota, chasis corto, el cual no presentaba sus placas identificadotas y que dentro de dicho vehículo se encontraban cinco personas de sexo masculino, quienes tenían un rato en espera de algo, por tal motivo se trasladaron al lugar y procedieron a solicitarle los documentos, del vehículo y sus respectivas identificaciones, manifestando el conductor que era funcionario de DIMO, y los demás también, no recibiendo la cooperación requerida, negándose a presentar las credenciales, e incluso a bajarse del vehículo, presentándose también en ese momento dos efectivos de la policía Municipal, siendo en consecuencia identificados entre otros el ciudadano Varela Márquez Jesús Alfredo, y se constato que el conductor penado en la presente causa había mentido d ser funcionario de DIMO, por tal motivo procedieron a verificar las condiciones del vehículo, encontrándose en el interior del mismo envueltas en papel periódico unas placas identificadoras vehículos No. SAG-57F, presumiéndose que las mismas eran del vehículo y al ser verificado el vehículo en el Sistema de SIIPOL, así como un arma de fuego, resultando que el arma se encontraba solicitada.
En calenda 16 de Febrero de 2005, se celebro por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia preliminar en la cual se admitió la ACUSACIÓN, en contra del ciudadano Varela Márquez Jesús Alfredo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRERA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia el Tribunal lo declaro CULPABLE, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de Varela Márquez Jesús Alfredo, de fecha
de abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/02/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART. 470 C.P PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, ART. 274 C.P”.
2.- Informe Psico Social del penado Varela Márquez Jesús Alfredo, de fecha 16 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Luz Maritza Flores A., apoyo familiar del penado Varela Márquez Jesús Alfredo, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Varela Márquez Jesús Alfredo.
• Velar porque Varela Márquez Jesús Alfredo de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.-Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial de la Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado Varela Márquez Jesús Alfredo, tiene su residencia en esa Jurisdicción desde hace 26 años.
5.- Constancia de Oferta de Trabajo, expedida por la Licenciada Nancy Rafaela Márquez, en su condición de Directora del núcleo Escuela Rural Ayarí, para que se desempeña como Obrero.
6.- Acta de Visita Laboral y compromiso laboral.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 16 de Febrero de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado Varela Márquez Jesús Alfredo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRERA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de Diciembre de 2005 (21-12-2005), hasta el día de hoy 08 de Noviembre del año 2006 (08-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que sobrepasa los UN (01) AÑO y UN (01) MES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado Varela Márquez Jesús Alfredo. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano Varela Márquez Jesús Alfredo, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/02/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART. 470 C.P PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, ART. 274 C.P”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano Varela Márquez Jesús Alfredo, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado Varela Márquez Jesús Alfredo, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 16 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de inmadurez personal, impulsividad en la toma de decisiones, pensamientos de seguridad a causa de su actuación como efectivo policial, deseos de seguridad y proyección. Pronóstico: Al efectuar estudios del presente caso observamos que posee condiciones que le favorecen para un proceso resocializador como son: positiva conducta predelictual, efectivo apoyo familiar y laboral-disposición para el cumplimiento de las condiciones que se impongan, aunado a las características emocionales descritas anteriormente, son razones por las cuales emitimos opinión FAVORABLE. Conclusión: Se emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE Varela Márquez Jesús Alfredo, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, lo cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado Varela Márquez Jesús Alfredo, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Varela Márquez Jesús Alfredo, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Varela Márquez Jesús Alfredo:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicado el núcleo Escuela Rural Ayarí, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA,
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






























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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
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San Cristóbal, 08 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.

Oficio Nº: E1-______


Ciudadana
Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario
San Cristóbal, Estado Táchira
Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado VARELA MÁRQUEZ JESÚS ALFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.667, nacido el 18-12-1979, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 11 con carrera 8, No. 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,





Abg. LUPE FERRER ALCEDO.
Juez Primero de Ejecución.



LFA/Mmcc.-
Expe. 2589












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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.

Oficio Nº: E1-______


Ciudadano
Director del Centro Penitenciario de Occidente
Santa Ana, Estado Táchira
Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado VARELA MÁRQUEZ JESÚS ALFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.667, nacido el 18-12-1979, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 11 con carrera 8, No. 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo pernoctar el mismo en ese Centro Penitenciario. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,





Abg. LUPE FERRER ALCEDO.
Juez Primero de Ejecución.



LFA/Mmcc.-
Expe. 2589







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.

Oficio Nº: E1-______


Ciudadano
Comandante de la Policía del Estado Táchira
Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado VARELA MÁRQUEZ JESÚS ALFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.667, nacido el 18-12-1979, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 11 con carrera 8, No. 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo pernoctar el mismo en el Centro Penitenciario de Occidente. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,





Abg. LUPE FERRER ALCEDO.
Juez Primero de Ejecución.



LFA/Mmcc.-
Expe. 2589