REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2116

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado Leal Jaimes Roberto, colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. 5.473.669, divorciado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Naranjales, 12 de octubre, C/5, No. 5-54, Municipio Fernández, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos por los cuales fue condenado el penado Leal Jaimes Roberto, acontecieron el día 12 de septiembre de 2003, en el sector La Ahumada del Chícaro del Municipio Junín, Estado Táchira, en horas de la tarde, cuando en referido ciudadano hirió con un arma blanca tipo cuchilla al ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Froilan Becerra Niño, la cual le produjo la muerte.
En fecha 18 de Febrero del año 2004, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos de Leal Jaimes Roberto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 y 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado Leal Jaimes Roberto, de fecha 12 de Julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “*Fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de diez (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días de Presidio en fecha 18/02/2004, como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA ART. 408 CP Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA ART. 278 CP”.
2.- Oficio Nº 129-06, de fecha 15 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado Leal Jaimes Roberto.
3.- Informe Evaluativo del penado Leal Jaimes Roberto, de fecha 23 de Julio de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión DESFAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 19 de Junio del año 2006; donde dictamina que Leal Jaimes Roberto, “...pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que observa desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 19 de junio del año 2006, donde deja sentado que el penado Leal Jaimes Roberto, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por el apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a Leal Jaimes Roberto.
* Velar porque Leal Jaimes Roberto de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Yvan Dario Pereira Murillo.
8.- Relación de Visita Domiciliaria.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 12 de abril de 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de Setiembre de 2003 (02-09-2003), hasta el día de hoy 07 de Octubre del año 2006 (07-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, lo que sobrepasa los

, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenado, el penado Leal Jaimes Roberto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mas la redención de siete (07) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, que le fueren redimidos por trabajo y estudio, por lo que lleva un total de pena cumplida TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano Leal Jaimes Roberto, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “*Fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de diez (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días de Presidio en fecha 18/02/2004, como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA ART. 408 CP Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA ART. 278 CP”.., por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano Leal Jaimes Roberto, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado Leal Jaimes Roberto, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 23 de julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Luego de la exploración psico-social al ciudadano Leal Roberto se determina que el mismo proviene de un medio rural, sin mas proyección que la satisfacción de necesidades básicas, obviando así el desarrollo integral del individuo producto del contexto socio-cultural y la dinámica propia de la época en la cual se forma. Dentro de su historia vital el licor ha estado presente, su discurso está cargado de justificaciones no solo en cuanto al acto delictivo sino también en cuanto a su inconstancia, buscando aprobación del equipo evaluador. Carece de auto reflexión, autocritica y proyecto de vida. Pronóstico: Tomando en cuenta elementos tales como: bajo tolerancia a la frustración, altos noveles de agresividad, escasa autocritica en relación al hecho delictivo, ausencia de reflexiones que lo conduzcan a un cambio conductual el equipo evaluador emite opinión DESFAVORABLE para el beneficio de pre-libertad solicitada. Conclusión: Caso No apto para el beneficio solicitado”.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE, observa quien decide que el penado, no ha internalizado los hechos objetos de la presente causa, tal como lo señala el informe psico-social, el penado tiene bajo tolerancia a la frustración, altos noveles de agresividad, escasa autocritica en relación al hecho delictivo, ausencia de reflexiones que lo conduzcan a un cambio conductual; circunstancias que crean en esta Juzgadora una duda razonable sobre la verdadera readaptación y resocialización del ciudadano Leal Jaimes Roberto.

Por todas esta circunstancias, considera esta Juzgadora que el penado NO CUMPLE las exigencias contenidas en el antes mencionado artículo 500 del Código Penal.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO impetrada por Leal Jaimes Roberto, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder beneficio solicitado a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,







Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.