REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 06 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1742
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada PARRA CLAUDIA PATRICIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.062, nacida en fecha 11-06-1971, soltera, de profesión oficio del hogar, residenciada en el Barrio José Adelmo Gutiérrez, parte alta, No. 6, Ejido, Estado Mérida; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 30 de Octubre de 2.001, en horas de la tarde, en el puesto fijo de control de la Tendida, Municipio Panamericano, la ciudadana PARRA CLAUDIA PATRICIA, iba como pasajera en un transporte colectivo, con destino al Vigía, al serle solicitada su documentación, presentó un extremo estado de nerviosismo y fue necesario que los funcionarios actuantes la pasaran a la sala de requisa, en presencia de testigos le realizaron la inspección correspondiente, encontrándole adherido al abdomen, dos envoltorios que al ser sometidos a experticia resultaron ser droga de la denominada BAZUCO (Cocaína base) para un peso bruto de dos kilogramos con 167 gramos. La hoy penada al momento de identificarse, presentó dos cédulas de identidad.
En fecha 28 de noviembre del año 2001, ante la contundencia de las pruebas PARRA CLAUDIA PATRICIA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir una pena principal de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 06 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, visto el Recurso de Revisión interpuesto, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en fecha OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de PARRA CLAUDIA PATRICIA, de fecha 17 de agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, de fecha 06/04/2006, a la pena de ocho (08) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31”.
2.- Oficio Nº 2780, de fecha 16 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 de Mérida, donde remite a este despacho Informe Evaluativo de la penada.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 30 de Octubre de 2.001 (30-10-2.001), hasta el día de hoy 06 de Noviembre de 2.006, por lo que lleva cumplido CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo que ha redimido la penada, con trabajo y estudio durante su tiempo de reclusión las cuales son de un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que se demuestra que ya cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana PARRA CLAUDIA PATRICIA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, de fecha 06/04/2006, a la pena de ocho (08) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31”.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 15 de Agosto de 2006, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 del Estado Mérida, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronóstico: Durante su estancia en el Anexo Femenino Patricia ha desarrollado un crecimiento personal, evidenciado en la participación de varios cursos de manualidades y locución. Asimismo alcanzó el grado de instrucción de Bachiller, también asiste regularmente a las reuniones de la Iglesia Cristiana, lo que le ha permitido visualizar mejor su futuro. Conclusiones: … Finalizada la investigación. El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE a la medida de Pre-Libertad”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en el Informe Psicosocial de la penada. Por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada PARRA CLAUDIA PATRICIA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por PARRA CLAUDIA PATRICIA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PARRA CLAUDIA PATRICIA. A lo cual se le impone:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual la penada quedará sometida al régimen de prueba, es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir, que finaliza el mismo el día 22 de Septiembre de 2008.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006
El (a) ciudadano (a) Director (a) del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: PARRA CLAUDIA PATRICIA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Mérida, Estado Mérida; nacida en fecha: 11/06/1.971, Edad: 35 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-11.912.062, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: La Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa No. 6, Ejido, Estado Mérida. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-1742; Por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (calificación fiscal).
En Perjuicio de: Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 30-10-2.001.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 01-11-2.001, SEGÚN BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD N° 103.-
OBSERVACIONES: Ninguna.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ mmcc
2006-11-06
Causa Nº 1E-1742