REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 02 de Noviembre de 2.006, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la causa N° 4JU-1123-06, seguida a ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, y de las resultas de la Boleta de Citación se observa que el mismo se mudo de residencia, no aportando su nuevo domicilio, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, en fecha 13 de Octubre de 2006, a llevar a cabo la Audiencia Pública, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuere otorgada por el tribunal de Control, y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 17-09-1979, de 27 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v) de profesión u oficio Artesano, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Calle Principal llamada El Hoyo, casa N° 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad de los imputados de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 17-09-1979, de 27 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v) de profesión u oficio Artesano, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Calle Principal llamada El Hoyo, casa N° 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA



Causa Nº 4JU-1123-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

OFICIO N° 4J-________.06

CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SAN CRISTOBAL
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 17-09-1979, de 27 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v) de profesión u oficio Artesano, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Calle Principal llamada El Hoyo, casa N° 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 07 de Noviembre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






Causa Nº 4JU-1123-06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

OFICIO N° 4J-________.06

CIUDADANO
JEFE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO UNO DE LA GUARDIA NACIONAL.
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 17-09-1979, de 27 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v) de profesión u oficio Artesano, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Calle Principal llamada El Hoyo, casa N° 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 07 de noviembre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






Causa Nº 4JU-1123-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

OFICIO N° 4J-________.06

CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.

Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente en el sentido de practicar la detención del ciudadano: ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 17-09-1979, de 27 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v) de profesión u oficio Artesano, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Calle Principal llamada El Hoyo, casa N° 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en virtud de que en fecha 07 de Noviembre del presente año le fue ordenada la orden de captura, revocándole la medida cautelar sustitutiva de la libertad y en su lugar se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA.
Una vez que dicho (a) ciudadano (a) sea aprehendido (a), solicito a usted recluirlo en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, a la orden de este Tribunal, al cual deberá efectuar inmediata participación de tal procedimiento a los fines legales consiguientes.
Agradeciéndole la colaboración que le pueda brindar a la presente atentamente,


ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





Causa Nº 4JU-1123-06