REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JM-712-03



Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO


Acusador: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputado: EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA.

Delito: FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:
Defensor: ABOG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en contra del acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-712-03, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.611.873, nacido en fecha 20-08-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Herrera y Angélica Escamilla, domiciliado en el Barrio Sabaneta, calle principal, casa N° 09, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 10-06-2003, siendo las cuatro de la tarde encontrándose en labores de servicio en la estación policial del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal el funcionario policial Agente Víctor Julio Quintero, placa 842, en compañía del agente Javier Quintana placa 672, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se apersonó el ciudadano Abigail Zambrano, venezolano con cedula de identidad N° V-3.073.970, listero de la empresa “Vencedores del Llano”, a fin de informarles que en la unidad de transporte publico N° 23 perteneciente a una empresa, una ciudadana quien dijo llamarse Susana Rangel había dejado un bolso azul, informando que el mismo seria retirado por su hermana quien era la persona que iba a viajar para la ciudad de Barinas, este ciudadano al ver que la unidad iba a salir a su ruta de viaje y no se había presentado ninguna persona a reclamarlo, procedió a trasladar el mismo a la oficina de la empresa, y se dirigió a avisarle a los funcionarios policiales, por lo que el Agente Javier Quintana se apersonó en dicha oficina a fin de esperar que alguien reclamara el bolso por un espacio de dos horas, luego de los cuales y al ver que no llegaba nadie en su búsqueda, procedió a llevar el bolso a la Estación Policial en donde en presencia de los ciudadanos Abigail Zambrano Delgado y Ana Victoria Mendoza, fue abierto el bolso de color azul, de material plástico, con cierres azules y blancos, con logotipos de Reebok en color blanco, el cual en uno de sus agarraderos portaba un ticket de material plástico de color verde, con el número 63 del control 23 Unidad de Transporte Publico “Vencedores del Llano” emanando del mismo un olor fuerte y penetrante, dentro del cual se hallaban varias prendas de vestir, Un (01) pantalón de color negro, marca Beiggest, talla 14 doblado, dentro del mismo fueron hallados tres (03) paquetes contentivos cada uno de diez (10) dediles de color rosado, embalados en material plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco (presunta droga); un pantalón de color gris, marca Sheeiviotto, talla 34, doblado, en el que se hallaron dos (02) paquetes contentivos cada uno de diez (10) dediles de color rosado, embalados en material plástico transparente contentivos de un polvo (presunta droga); Un (01) pantalón color beige, marca vía 7, talla 34 doblado; un (01) pantalón de color gris oscuro, marca Slova talla 34, doblado, contentivo de tres (03) paquetes, cada uno con diez (10) dediles de color rosado embalados en material plástico transparente contentivos de polvo (presunta droga); un (01) pantalón color crema marca Cheviotto, talla 10, en el que se encontraron dos (02) paquetes de diez (10) dediles de color rosado, contentivos de un polvo (presunta droga) embalados en material plástico transparente, un (01) pantalón color crema, marca Bloom, talla 10 dentro del cual se hallaron dos (02) paquetes de color rosado, embalados en material plástico transparente de los cuales uno con diez (10) dediles y el otro con nueve (09) dediles; un (01) pantalón color marrón claro, marca Hudson, talla 34, cada una de las prendas mencionadas tiene un forro por la parte interna de la misma que sirve como compartimiento oculto y se encuentra cosido a la prenda de vestir, en los que se encontró en cada uno se ellos un polvo de color marrón (presunta droga) siendo trasladada a la sede del Comando Policial la citada evidencia, en donde procedieron a pesar cada una de las prendas de vestir y los ciento diecinueve (119) dediles, obteniéndose como resultado quince (15) Kilos con doce (12) gramos en peso bruto y un (01) kilo con ochocientos (800) gramos los dediles.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 14 de Julio de 2003, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, presentó por ante el Tribunal Décimo de Control, escrito de acusación en contra del imputado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA.

El día 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal Décimo de Control realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, por la comisión del delito de FACILITADOR EN TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, habiéndose admitido parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

El día 01 de agosto de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar al imputado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

El abogado defensor RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, presentó sus alegatos de apertura, indicando que una ciudadana colocó un bolso que iba a ser retirado por una hermana de ella, este señor al ver que no llegaba la ciudadana trasladó el bolso a la oficina de la línea. El bolso fue llevado hasta Barinas, el Comandante dió la orden que verificaran quien lo iba a retirar. Una ciudadana se le acercó y le pidió como cualquier persona que le retirara el equipaje, cuando su defendido se acercó y pidió el equipaje para la persona que estaba esperando en el taxi los efectivos lo aprehendieron. En el transcurso del proceso podrán establecer sin lugar a dudas que el tiempo y circunstancias no van a dar como resultados que su defendido tenga participación en el hecho delictivo. El se encontraba ahí y se le encomendó que retirara el bolso, pese a que le dijo a los funcionarios que fueran hacia la persona que le había pedido, haciéndole caso omiso de su petición. Pide una Sentencia Absolutoria ya que su defendido no tiene responsabilidad en los hechos imputados por El Ministerio Público.

LA FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que con base a todo el cúmulo de pruebas, se había demostrado la plena responsabilidad del acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que pidió se dictara en su contra una Sentencia Condenatoria, para lo cual solicito se le aplicara la pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley de Drogas.

El defensor abogado Ramón Fernández Vega, de manera razonada expuso sus conclusiones, solicitando se decidiera conforme a derecho, no compartiendo lo señalado por la Representante del Ministerio Público, es por ello que la defensa no iba a rebatir si la sustancia era droga o no, lo que refutaría es el hecho de haberse señalado a su defendido como facilitador en el delito de transporte de estupefacientes, lo cual no quedó demostrado ya que existe un gran cúmulo de contradicciones entre lo dicho por los funcionarios policiales, pero la verdad verdadera era que su defendido como cargador de equipaje procedió a solicitar el bolso como encomienda que le hizo una persona en el Terminal, presentando una actitud tranquila a sabiendas de que estaban cinco funcionarios en el lugar, hecho este que se corrobora con el chofer del autobús quien manifestó que su representado tenía una actitud tranquila, quedando claro que existía la incertidumbre de que su representado supiera que en ese bolso había droga, y al no haber realizado ninguna actividad que determinar conducta alguna delictiva es por lo que solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria.

La Representante Fiscal ejerció el derecho de replica, en cuanto a lo manifestado por el defensor de que el acusado se encontraba en el Terminal de Barinas, Estado Barinas, porque se desempeñaba como maletero junto con su hermano, lo cual no se demostró a lo largo del juicio, tampoco hay prueba de que una persona que estuviera allí en el terminal le entregara un ticket a Herrera Escamilla, lo que si esta claro es que el acusado se presentó con el ticket a solicitar el bolso contentivo de droga, siendo concordante lo dicho por los funcionarios y testigos de que el acusado se apersonó a solicitar el bolso, invocando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, siendo lo lógico que un maletero en un terminal terrestre siempre va de lado de la persona dueña de la maleta, nunca se presenta solo a buscar una maleta que no es de su propiedad, igualmente no se demostró que el acusado le dijera a los policías que los iba a llevar al lugar donde estaba la persona que le había entregado el ticket, lo que está demostrado es que la persona que está en la sala presentó el ticket para retirar la maleta contentiva de droga en el Terminal de Barinas, Estado Barinas.
El abogado Defensor ejerció el derecho de contrarreplica, rebatiendo el señalamiento del Ministerio Público en cuanto a que los funcionarios hubieran manifestado que su defendido había presentado el ticket, lo cual no es cierto, pues el ticket lo llevaba en el bolsillo de su pantalón, tampoco existe el concierto previo, pues el sólo hecho de tener el ticket no lo determina, este concierto se hubiera determinado si su representado hubiera tenido conocimiento previo del contenido de la maleta, ratificando la solicitud de una sentencia absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declarasen, manifestando el acusado libre de prisión y apremio que no deseaba declarar que lo haría mas adelante.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 01 de Agosto de 2006:

1.- Testimonio del ciudadano HIDSY JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-13.145.185, de profesión Sub Inspector de POLI-TÁCHIRA domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel; El tribunal le puso de vista y disposición las actas policiales que corren insertas a la causa penal en los folios 05 y 09 respectivamente; una vez vistas expuso, que ratificaba su contenido y que es suya la firma que aparece en el acta del folio 05 al folio 09 es por receptoria y no tiene participación en ello. Pedro Abigail Zambrano, les señaló un bolso que habían dejado ahí que iba ser trasladado hacia Barinas, y procedieron abrirlo delante de ellos, era azul marino y tenia un letrero que decía rebook, tenia 10 pantalones, 05 bermudas y dos chalecos, no era peso de una ropa común, procedieron a romper un pedazo en la cual se veía un polvo de color rosado, presumiendo estupefacientes, encontraron 119 dediles de color rosado, procedieron a comunicarle al Comandante Aguilar. Hicieron la coordinación con la policía del estado Barinas, el bolso traía un ticket, hicieron la coordinación, esperaron que fuera a reclamar quien iba a reclamar ese ticket, después del traslado no tuvo más conocimiento.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que estaba en la estación policial dentro del terminal de pasajeros. Con él estaba el funcionario Víctor Quintero. El Señor Zambrano les dice que habían dejado un bolso abandonado que en la oficina Vencedores del Llano habían dejado un bolso abandonado en una unidad; nadie procedió a reclamarlo; se trasladaron con el señor y unos testigos. El bolso lo abrieron en la estación de policías en el terminal. Lo llevaron hacerle la prueba en el laboratorio. El comandante Aguilar les señaló que estuvieran pendientes quien iba a reclamar el número 63 de la línea Vencedores del Llano. El bolso iba con destino a Barinas. Encontraron un polvo de color rosado y blanco que presumieron que eran sustancias estupefacientes. Fue un señor mayor el que dejo el bolso iba acompañado por una señora.
A preguntas del Tribunal respondió, que el ciudadano Víctor Rubio Quintero fue dado de baja con los últimos policías que le dieron la baja. Él era de mayor jerarquía. Eran 10 pantalones, cinco bermudas y dos chalecos. Dentro de la ropa iba la presunta sustancia estupefaciente. Era ropa para adulto. Los chalecos como talla L los Pantalones como 34, 36 era ropa para personas mayores. El procedimiento suyo llegó hasta la comandancia donde trasladó el bolso. Fue detenido por la policía del estado Barinas, ya que fue a reclamar el bolso con el ticket en la mano.

2.- Testimonio del ciudadano ENDOR EDUARDO ORTEGA FRANDIÑO, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-15.330.107, de profesión Sub-Inspector de Policía del estado Barinas, Distinguido, domiciliado en la Comandancia del estado Barinas; El tribunal le puso de vista y disposición una de actas policiales que corrían insertas a la causa penal en los folios 28 y 31 respectivamente; una vez vistas expuso, que tiene conocimiento del acta pero que la que esta allí no, estableció que no es suya la firma y dice que conoce del procedimiento. Recibieron una llamada del ciudadano Comandante de Comisario Jefe para entonces, donde les explicó al Sargento JONNY LOZADA, que era cabo primero, ahora sargento, le explicó el procedimiento a seguir; que esperaran a una persona con un ticket que iba a retirar un bolso.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que eso fue el 10 de Junio de 2003. Estaba destacado en el terminal de pasajeros. El funcionario Jonny Lozada le dijo que lo acompañará a un procedimiento en los andenes del terminal. Una buseta que iba de la ciudad de San Cristóbal, eran como las nueve a diez de la noche. Cuando llegó la unidad se quedaron esperando, se presentó el ciudadano solicitando el bolso y el Sargento procedió a pedirle la cedula al momento pretendió negarse y evadir, pero el Sargento lo aprendió a pocos metros. Les dijo que no sabían porque le hacían eso. El ticket era el 63. Fue una orden del Sargento. El bolso no lo vió, el bolso no iba, el señor de la buseta manifestó que el bolso se le había quedado. El ticket fue retenido y llevado a la Comandancia General de Policía del estado Barinas. El acta no la leyó completa, por lo que no puede ratificarla. No leyó el acta ni su contenido.
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal permitirle el acta al funcionario policial a los fines que pudiera ratificar si es el mismo procedimiento por él realizado. Fue acordado por el Tribunal, el testigo continuó declarando, que el contenido corresponde al relato. No sabe quien firmó por él. No la redactó él la redactó el Sargento. La persona aprehendida fue llamada a la Comandancia General de la Policía. No tenia conocimiento en el momento fue después que le dijeron que era una sustancia psicotrópica.
A preguntas de la Defensa respondió, que eso fue como el 10 Junio de 2003, como a las nueve 10 de la noche, no lo recuerda, solo le dijo que estuviera pendiente de una unidad que una persona iba a intentar reclamar un bolso, que la presentaran en la Comandancia General. El bolso allí no iba estar, esperaron a que la unidad llegara, el señor preguntó por el bolso. Falta un bolso, pregunto el señor. Y dijo que la persona se había quedado en San Cristóbal. No recuerda si manifestó algún número. Eso lo dijo el que estaba entregando las maletas. Ese señor pregunto al que estaba dando los bolsos, y el otro le respondió que se había quedado. El sargento le dijo que debía acompañarlo, e intentó evadirse. No sabe a que distancia queda el estacionamiento. Lo detuvieron y lo llevaron a la policía; trato de evadirlos, trató que no lo apresaran.
A preguntas del Tribunal respondió, que no sabe de quien es la letra de las actuaciones. La empresa de la Unidad es “Vencedores del Llano”. El cargaba el ticket en el pantalón, le hicieron una revisión personal, él no lo mostró para reclamar su equipaje. Solo explicó el procedimiento que iban a hacer. Una vez apresado se quedo tranquilo.

3.- Testimonio del ciudadano JHONIS DE JESÚS LOZADA MARTÍNEZ, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-9.823.161, de profesión Funcionario del Orden Público de Barinas, Sargento Segundo, Distinguido, domiciliado en Arismendi del estado Barinas, el tribunal le puso de vista y disposición una de las actas policiales que corrían insertas a la causa penal en los folios 31 y 32 respectivamente; una vez vistas expuso, que ratificaba el contenido y era suya la firma que aparecía en el acta. Eso fue en el Terminal de Barinas cuando recibieron una llamada indicó lo sucedido que en la buseta “Vencedores del Llano” numero 23 iba un ciudadano a retirar un bolso a las 10:30 de la noche. Cuando llegó la unidad apareció el ciudadano a reclamar el bolso, le dieron la voz de alto, el ciudadano se dio a la fuga y lo capturaron, lo requisaron y le encontraron el ticket luego lo llevaron a la casilla e hicieron el acta.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que eso fue el 10 de Junio de 2003. El Comandante de acá llamó al Comandante de Barinas, Manuel Briceño y él lo llamo al terminal de pasajeros. Lo llaman que el bolso se había quedado, pero que un ciudadano lo iba a buscar en la buseta de Vencedores del Llano. Iba a ver quien iba a buscarlo, cuando llegó el ciudadano Escamilla a buscar el bolso, cuando le dieron la voz de alto se intentó fugar. Se ubica en la zona de carga. La buseta entro al Terminal y están pendientes ahí. La buseta era la número 23 de Vencedores del Llano. Vieron cuando iba Escamilla preguntó que el bolso de él, y el conductor le dijo que se había quedado en San Cristóbal. El entro solo, después llegaron unos familiares o parientes de él a la casilla policial. El testigo señaló al acusado como la persona que llevaba el ticket y que solicitó el bolso en la unidad.
A preguntas de la Defensa respondió, que dijeron que un ciudadano no mencionaron quien era. Uno se bajo en la unidad embarcó la maleta y le dieron un ticket uno lo presentó y le dieron el bolso. Siempre hay gente ahí. Como a las diez y media de la noche lo aprendieron. Después que pidió el equipaje, el señor llegó a buscar el bolso y como no estaba, procedieron a la detención. Él le dijo al conductor que el bolso era de él. En ese momento estaba el conductor de la buseta, al conductor de la unidad lo llevaron a la casilla policial también.
A preguntas del Tribunal respondió, Aquiles Leal de Jesús, lo trataron de localizar no lo localizaron, el acta la suscribieron Frandiño, otro funcionario y él. Esa es la firma de él, tiene copia de esa acta aquí mismo, no vió el bolso, estaba en San Cristóbal. El número de ticket era el 63. Eso lo pusieron grapado en el acta policial. Esta activo en el Cuerpo Policial. El conductor no lo vió porque lo cambiaron como la mes. La persona detenida la entregaron a la patrulla de Arismendi. El se quiso volar, darse a la fuga y ellos lo agarraron y lo llevaron para la casilla. No recuerda si dijo algo.

B) En la Audiencia del día 04 de agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

4.- Testimonio del ciudadano PEDRO ABIGAIL ZAMBRANO DELGADO, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-3.073.970, de profesión conductor de taxi quien expuso, que acostumbran a colocarle a cada maletín un tique el otro se lo dan al pasajero, anotan en un listin el número de ticket, pasaron cinco minutos y como no llegó nadie bajo el bolso, luego lo volvió y lo monto al microbús y como no llegó la señora lo volvió a bajar, lo llevó a la oficina “Vencedores del llano” y se regresó a la pista. Al rato llegó un policía y le dijo que lo acompañara a la casilla. Le dijo mirara lo que había allí adentro, le dijeron que sirviera de testigo de lo que había en el bolso.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que eso fue como a las once de la mañana eso fue hace bastante tiempo tres años. Era una mujer de edad media la que llevó el bolso; le dice que su hermana era quien iba a viajar, si ella le da el número de cédula probablemente el bolso se va en el bus; el ticket son dos mitades, lleva dos noticas, uno se desprende y el otro queda con el dueño del maletín; colocan el macho en el bolso y la hembra se la dan al cliente. La persona cuando iba a reclamar llevó el ticket; el bolso lo metió al autobús, pero como no llegó, lo nombró y no apareció y como no le dio el número de Cédula lo bajó; el bolso era un bolso azul, pesado. Lo bajo y lo metió en otro autobús y como paso dos horas lo volvió a bajar y lo llevó para la oficina. La empresa es “Vencedores del Llano”. La unidad de Transporte salió para Barinas. El policía le dijo que fueran para que vieran lo que bajó; observó unos dediles de guante, la policía le dijo que eran 103 dediles y unos blue jeans, olía como amoníaco.
A preguntas del Tribunal respondió, que en el escrito fiscal fue ofrecida y posteriormente admitida la etiqueta que le fue conseguida al ciudadano acusado Escamilla en su bolsillo, y que comúnmente se denomina la hembra; exhibe la etiqueta y la colocó a disposición del Tribunal en la que se pudo leer “Vencedores del Llano (63). En caso de destrucción, o pérdida del equipaje se hará de acuerdo a la gaceta Oficial no. 255706 de fecha 09-01-86, en su ordinal “D”. Al viajar por esta empresa el pasajero acepta las condiciones arriba mencionadas. CONTROL 23”.

C) En la Audiencia del día 09 de agosto de 2006, se procedieron a recepcionar las siguientes testificales:
5.- Testimonio de la ciudadana ANA VICTORIA MENDOZA, quien previo el juramento de ley dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de marzo de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.144, de profesión u oficio oficinista en la Empresa “Vencedores del Llano”, Estado Táchira, seguidamente expuso, que lo que supo de ese caso, es que llegaron a la oficina sobre una maleta que habían dejado en el Control 23 que era del señor Rolando, llegó una muchacha que la iba a llevar a Barinas, pero la muchacha no llegó bajaron la maleta cree que era azul y lo llevaron a la oficina, pero el cargador dijo que la maleta estaba muy pesada, que cuando fueran a retirarla pidieran la cédula, pero el se quedó con la idea fue con un policía y la abrieron, había ropa y unos dediles.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que no recordaba bien la fecha, sabe que fue en el 2004, no vio a la persona que dejo ese bolso, lo que sabe es porque le dijo el cargador que una muchacha lo había llevado, sabe que al cargador le dicen “Mano de Tigre”, vio el bolso porque el señor lo llevó, él como decía que el bolso estaba muy pesado buscó un policía y lo abrieron y tenía droga, también habían unos pantalones de vestir, unos chalecos y unas bermudas, el maletín era azul, cree que era marca Reebok, el autobús salía hacía Barinas, pertenecía a la Empresa “Vencedores del Llano”.
A preguntas del Tribunal respondió, que a veces se iba la maleta y la persona no se monta, pero lo que pasó ese día era que el autobús casi no iba lleno, y se dieron cuenta que la persona de la maleta no había llegado, sabe que era una muchacha porque así lo decían.

6.- Testimonio del ciudadano MARCO ANTONIO CHACÓN MÁRQUEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08 de noviembre de 1932, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.069, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Calle 1, pasaje el Mop, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, expuso, que lo único que sabe decir que lo llamaron porque habían dejado una maleta, no vio nada.

7.- Testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO ROLAN CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de julio de 1952, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.431, de profesión u oficio chofer de busetas, domiciliado en Barinas, La Caramuca, Estado Barinas, expuso, que esa vez estaba cargando para Barinas, eran como a las cinco y media de la tarde, llegó una muchacha con un bolso azul, el cargador le puso el número 13 al bolso, cuando fue a salir no estaba la muchacha, le preguntó al cargador y como no llegaba la muchacha el cargador bajo el bolso, salió y cuando estaba llegaron a Barinas en la alcabala lo pararon y le dijeron que en San Cristóbal había dejado un bolso y que tenía droga, cuando llegó un muchacho preguntando por un bolso y le dijo que el número trece se había quedado en San Cristóbal.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que el Autobús llevaba dieciocho pasajeros, iban para Barinas, la muchacha que llevaba el bolso tenía como unos veintisiete años de edad, llevaba puesto unas bermudas, era como catira, no la atendió, la atendió fue el cargador, el agarró la maleta y le colocó el ticket a la maleta y le da otro a la persona dueña de la maleta, para verificar que es el mismo al momento de la entrega, la muchacha no se anotó en el listin como pasajera, se dió cuenta que no estaba la dueña de la maleta cuando va a salir y le pregunta al cargador y le dice que es de la muchacha que no se anotó, por lo que le dijo que lo sacara para que lo llevara al otro carro, de ahí parece que lo llevó a la oficina, cuando llegaron a Barinas a todos los pasajeros los iban requisando y cuando bajo le dijeron que había dejado el bolso en San Cristóbal, y al rato llegó el muchacho y le dijo donde esta el bolso, le dijo que el bolso se había quedado en San Cristóbal, recuerdo que el muchacho era joven, presentó el ticket para retirar el bolso y era el número 13.
A preguntas del Defensor respondió, que cuando llegó al Terminal como a las diez de la noche, los revisó la policía y le dijeron que en el bolso que había dejado en San Cristóbal llevaba droga, al ratico llegó el muchacho a buscar el bolso, dijo que el bolso era de él y le dijo cual bolso y le dijo este ticket y respondió que ese bolso quedó en San Cristóbal, de ahí los policías lo agarraron, el muchacho estaba tranquilo, rectificó él dijo que iba a buscar el bolso de ese ticket y los policía de ahí no lo dejaron hablar y se lo llevaron detenido.
A preguntas del Tribunal contestó, que al cargador le decían “Mano de Tigre”, no le sabe el nombre, cuando se presentó el muchacho a retirar el bolso ya se estaban retirando los pasajeros, el muchacho que fue a retirar el bolso es moreno, delgadito, el tiempo reglamentario para llegar a Barinas es de cinco horas, si se va en carro particular es menos, va más rápido y no hace paradas.

D) En la Audiencia del día 14 de agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
Se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas documentales, siendo estas:
a) Contenido del Acta de Procedimiento Policial de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios agentes Víctor Julio Quintero, y Javier Quintana, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público hoy Policía del Estado Táchira, habiendo sido ratificada dicha acta por quienes la suscribieron se pudo comprobar la existencia de todos los indicios que tuvieron concordancia con los demás órganos de prueba como lo fue la existencia de un bolso que constituía un equipaje simulado de una persona que lo consigno a la Empresa de Transporte Público Vencedores del Llano, teniendo en su interior además de prendas de vestir tres paquetes de diez dediles de color rosado siendo esto una presunta droga, determinadas con números correspondientes del 1 al 4, siendo ésta la misma droga que se pretendió enviar a la ciudad de Barinas donde la persona que llevase consigo el Ticket N° 63 era la misma persona autorizada para retirar dicho equipaje.
b) Contenido del Acta de Procedimiento Policial de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios agentes Víctor Julio Quintero y Javier Quintana, a través de esta acta se ratifica la anterior por el hecho que en su valoración arroja un resultado semejante.
c) Contenido del Acta Policial N° 1695, de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios policiales C/1ero Yonny Lozada y el Agente Ender Ortega, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se comprueba a través de esta acta que efectivamente el modus operandi del Transporte de la droga estaba acordado en que EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, era quien debía retirar la droga ante la Oficina de Barinas correspondiente a la empresa Vencedores del Llano presentándose con la mitad del ticket N° 63 quedando así de esta manera identificado cuando fue aprehendido y sorprendido por la fuerza policial, de esa entidad federal y donde dichos efectivos estaban previamente informados de lo ocurrido por parte de los agentes de la Policía del Táchira.
d) Contenido Del Acta de Retención de Objeto de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Yonny Lozada y Agente Ender Ortega, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a través de esta prueba se logra establecer la vinculación del ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, con la droga pues fue el mismo quien portando el ticket se dirigió al Terminal de la ciudad del Estado Barinas que además de ropa contenía la droga.
e) Contenido del acta de entrega de detenido de fecha 13 de junio de 2003, de esta prueba solo se valora que al ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, se trató en su detención respetándole todos sus derechos por encontrarlo las autoridades incurso en el presunto delito de Cooperador Inmediato de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
f) Contenido del Acta de Verificación de droga, de fecha 18 de Junio de 2003, con esta acta ratificada por los expertos con el empleo del método científico, se pudo comprobar que se estaba en presencia tanto de clorhidrato de cocaína como de heroína, obteniéndose gran certeza sobre estos elementos estupefacientes, siendo estas pues una prueba calificada realizada por expertos y ratificada a razón de los conocimientos científicos que poseen.

E) En la Audiencia del día 17 de Agosto de 2006, se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas testificales:
8.- Testimonio del ciudadano VÍCTOR JULIO QUINTERO PARRA, quien previo el juramento de ley dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.418, de profesión u oficio funcionario publico adscrito a la policía del Estado Táchira, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira expuso, que ratificaba el contenido y firma el acta que se le ponía de manifiesto la cual es referida al día 10 de junio de 2003, donde practicó procedimiento a solicitud de un listero de nombre Pedro quien manifestó que una ciudadana había dejado un bolso en la Línea “Vencederos del Llano”, el cual iba a ser reclamado por una hermana de ésta, y al no hacerse presente lo trasladaron a la oficina de dicha línea por lo que se trasladaron al lugar y observaron un bolso azul, y en presencia de los testigos lo abrieron y expelía un olor fuerte de presunta droga.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el bolso lo abrieron en presencia del listero y la secretaria, contenía unos pantalones, una bermudas y un chaleco, encontraron igualmente dediles y droga impregnada dentro de la ropa.

9.- Testimonio de la ciudadana MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24 de mayo de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.390, de profesión u oficio funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira exponiendo, que ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de inspección que se le pone de manifestó, la cual fue practicada a un vehículo de transporte público signada con el N° 23, de la Línea “Vencedores del Llano”.

F) En la Audiencia del día 18 de agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

10.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ARMANDO RUIZ HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de de noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.407, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de sub-inspector, domiciliado en Rubio, La Victoria, Estado Táchira, se le puso de vista para su reconocimiento en contenido y firma de experticia obrante al folio 115 de la causa, para lo cual expuso, que ratifica el contenido y firma de la experticia que se le pone de manifiesto la cual consistió en un acoplamiento físico con las evidencias allí señaladas y efectivamente estas evidencias arrojaron un resultado positivo, es decir que ambas evidencias hacían acoplamiento físico.

Se procedieron a recepcionar las siguientes documentales:
g) Resultado de inspección 3445 de fecha 27 de junio de 2003, realizada por los funcionarios Detectives Martiña Mora y Deysa Valderrama, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira a un vehículo con las siguientes características: Clase Minibús, Marca Isuzu, Modelo Encava, Placas ACO-65X, dejándose constancia del estado del mencionado vehículo. Con esta prueba se constató que en forma habilidosa el Transporte que se pretendía realizar fue a través de una unidad automotora perteneciente a la Asociación Civil Vencedores del Llano N° 23.
h) Contenido de acta de investigación policial de fecha 07 de julio de 2003, contentiva de la Entrevista sostenida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la ciudadana Ana Victoria Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.144, de profesión u oficio secretaria de la Línea de Transporte Público Vencedores del Llano. Esta prueba fue reemplazada por lo declarado de Ana Victoria Mendoza; ante esta tribunal en audiencia oral y pública lo cual por el Principio de Inmediación se pudo constatar que el equipaje donde iba la droga para la ciudad de Barinas fue consignado a la Empresa Vencedores del Llano, equipaje este del cual se desprendía un olor insoportable, contentiva de la droga.
i) Resultado de la Experticia de Acoplamiento N° 9700-134-LCT-2571, de fecha 17 de junio de 2003, realizada por el experto José Armando Ruiz Hernández, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con esta prueba se logra constatar que los dos broches correspondientes al ticket N° 63 acoplan perfectamente entre sí siendo el material sintético de color blanco despejando toda clase de duda que fueran elementos extraños uno con el otro. Uniendo las dos partes conforman una etiqueta que corresponden a la empresa Vencedores del Llano, habiendo sido presentada esta parte de la etiqueta por el ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA.
Por parte de la defensa las siguientes Pruebas Documentales:
- Diploma otorgado por la Unidad Educativa Mariscal de Ayacucho a EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, como Bachiller en Ciencias, a esta prueba el Tribunal no le da alguna valoración pues en nada aclara los hechos ni a favor ni en contra del encausado.
- Certificado de calificaciones, otorgadas a EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, por la Unidad Educativa Mariscal de Ayacucho, se valora en forma semejante a la anterior.
- Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Sabaneta, San Cristóbal, del acusado, valoración igual a la anterior.
Se le informo al acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, si deseaba agregar algo mas manifestando el mismo que sí a lo que expuso: que en ese momento estaba en la parte de afuera del terminal llamando a su hermano por teléfono, llegó un taxi y lo llamó una señora y le dijo que si le podía reclamar un bolso que iba de San Cristóbal, le dijo que no podía, pero ella insistió manifestando que estaba enferma, le dice que le de el ticket, va a reclamar la maleta presentó el ticket y fue cuando los policías lo detuvieron, les dijo que ahí afuera estaba un taxi donde estaba la dueña de la maleta, pero no le hicieron caso, como a la medía hora fue que fueron a revisar, pero como es lógico ya no había nadie.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

1.- Con los testimonios rendidos por los ciudadanos Hidsy Javier Quintana Martínez, Víctor Julio Quintero Parra, Endor Eduardo Ortega Frandiño, Jhonis de Jesús Lozada Martínez, funcionarios públicos policiales, los dos primeros adscritos a Poli-Táchira, y los dos últimos del Cuerpo Policial del Estado Barinas, los cuales fueron contestes, se pudo comprobar que existiendo un bolso que trataban de enviar desde el estado Táchira hacia la ciudad de Barinas; dicho bolso fue entregado por una dama a la cual se le entregó la mitad de un Ticket de control de equipaje, signado con el número 63, la persona que lo presentase a la Oficina de esa Jurisdicción Llanera, podía retirar tal equipaje que lo trasladaría la unidad automotor de la empresa “Vencedores del Llano”; de antemano el bolso en razón lo abrieron los efectivos policiales del Estado Táchira, una vez que los empleados de la empresa lo pusieron a disposición de las autoridades, el cual contenía 119 dediles de color rosado, presumiéndose de estupefacientes, así como varias piezas de ropa. Haciéndose conexión con la policía del Estado Barinas, se coordinó la acción a tomar, los cuales acordaron, los efectivos de esta entidad federal esperar alguna persona que fuese a reclamar el equipaje al terminal correspondiente con el ticket (N° 63) ante la oficina de la Empresa Vencedores del Llano; cuando efectivamente se presentó el ciudadano reclamando el bolso, al cual se le solicitó la cédula. Se retuvo el ticket conjuntamente con el encausado, el cual resultó ser EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA.
Habiéndose cumplido el plan coordinado entre los policías del Estado Táchira con los del Estado Barinas, también se comprobó que la persona comprometida con este hecho punible, no es otro que EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, pues fue la misma persona que se presentó en la Oficina del Terminal con el ticket signado con el N° 63 de la Empresa Transportista denominada Vencedores del Llano, con la intencionalidad de retirar el equipaje, que además de un contenido de ropa también había consigo 119 dediles de presunta droga. Todo ello se produjo, tal como lo habían previsto en forma coordinada los cuerpos policiales Táchira-Barinas; pues el delito se desprende desde el Estado Táchira hacia el Estado Barinas, pudiéndose acotar que la delincuencia también tenía su plan coordinado.
2.- Las declaraciones de los ciudadanos Pedro Abigail Zambrano Delgado, Ana Victoria Mendoza, Luis Antonio Rolan Contreras, guarda estrecha relación con los argumentos aportados por los efectivos policiales de ambas regiones (Táchira-Barinas) que intervinieron en el procedimiento de manera conjunta, cuando dice que efectivamente existiendo un bolso, el cual fue consignado a la Oficina del Servicio de pasajeros automotor “Vencedores del Llano” y estando en manos de Poli-Táchira, lo abrieron en su presencia encontrándose allí unos dediles de guante, en su número 103 y olía como amoníaco, también tenia en su interior alguna ropa.
Describió que el ticket con que determinaron la pertenencia del equipaje, son dos mitades, uno se desprende y el otro queda con el dueño del maletín; ocurriendo esto con la persona que entregó el bolso, ticket N° 63, que le fue entregado; para luego reaparecer con ésta mitad de dicho ticket, el ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, en la ciudad de Barinas, reclamando el bolso en referencia, sin imaginarse que el mismo permanecía aun en la ciudad de San Cristóbal, lo que conllevo a los efectivos del Estado Barinas, a darle captura a éste ciudadano.
3.- A la declaración del ciudadano Marco Antonio Chacón Márquez, el tribunal no le da una valoración que le sea útil, ni en contra ni a favor del encausado por desconocimiento de los hechos.
4.- Con la declaración de la ciudadana Martiña Coromoto Mora Velasco, quien es funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar, que la unidad automotor en que se pretendía hacer llegar la droga a la Ciudad de Barinas, estaba signada con el N° 23 de la Línea “Vencedores del Llano”, lo que tiene congruencia notoria con lo declarado por los demás órganos de prueba.
5.- Del testimonio rendido por José Armando Ruiz Hernández, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se demostró que las evidencias incautadas tenían acoplamiento físico con la capacidad del bolso, es decir, las dos evidencias hacían acoplamiento físico.
Con todo lo anterior, se desvirtúa el Principio de Inocencia del ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, pues las pruebas evacuadas lo señalan como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 Código Penal, y no como dijo el encausado, como fue que una señora le insistió en las inmediaciones del Terminal del Estado Barinas cuando se encontraba llamando por teléfono, que le reclamara un bolso que iba de San Cristóbal, dándole el ticket y cuando fue a reclamar la maleta los policías lo detuvieron, estando la señora en un taxi. Lo que este juzgador no comparte, por cuanto el encausado ante ésta situación de ser cierto, presentó acentuada ingenuidad para ser tan obediente a una persona desconocida (pues no aportó su nombre) cuando sumado a ello no determinó las características del supuesto taxi que abordaba dicha señora; lo que, se puede considerar como una estrategia de parte del acusado para confundir a la Administración de Justicia.
De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

P E N A L I D A D

A los fines de determinar la pena a imponer al acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, a quien se le imputa la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 Código Penal, la cual prevé una pena de Prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años, aplicándose en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en NUEVE (09) años de Prisión. Por cuanto este juzgador observa que este ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, no posee antecedentes penales lo que hace procedente se aplique la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la anterior pena a Ocho (08) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
Ahora bien por cuanto este hecho imputado al ciudadano EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA quedo en grado de facilitador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad resultando en definitiva como pena a imponer al acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: DECLARA CULPABLE al acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Herrera y Angélica Escamilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.873, residenciado en el barrio Sabaneta, calle principal, casa N° 09, San Cristóbal, Estado Táchira, como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, aplicando la pena prevista en la novísima ley de droga, por ser la que más le favorece, pena esta que cumplirá en el lugar que le designe el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber que el mismo se encuentra bajo media cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Segundo: Condena al acusado EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.
Tercero: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, que le dictó este Juzgado en fecha 21 de junio de 2005.
Cuarto: Ratifica la destrucción de la droga incautada en la presente causa, conforme a se ordenó en el acta de verificación de droga.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006, siendo la 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JM-712-03.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-712-03, SEGUIDO EN CONTRA DE EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Seis (06) de Octubre del año 2006

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo la una y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-712-03, seguida a EDGAR EDUARDO HERRERA ESCAMILLA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo dos (03:00) de la tarde.



Abog. Richard E. Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio




Abog. María Inés Artahona Mariño
Secretaria



4JM-712-03