REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1072-05



Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.


Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.


Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Jesús Alberto Sutherland.


Acusado: NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH
De

Delito: ROBO AGRAVADO CONSUMADO.

Víctima: WILLIAM ENRIQUE ROSALES BELANDRIA
Delito:

Defensor: ABOG. RAFAEL SÁNCHEZ CONTRERAS.



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Unipersonal Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-1072-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 05 de octubre de 1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.530.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, casa N° 27, Cordero, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 27 de Octubre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia formulada por el ciudadano William Enrique Rosales Belandria, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.094, quien aparece en su condición de víctima; el día 27 de octubre de 2005, en las inmediaciones del Establecimiento Comercial DIPRODIESEL, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde de la tarde, ubicado en la Avenida Rotaria con carrera 05 La Concordia, cuando la víctima es interceptada por dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza, la someten despojándolo de una fuerte suma de dinero de su propiedad, en esos momentos hizo acto de presencia en funcionario policial Wilmer Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al percatarse de la situación, dio la voz de lato a los sujetos, los cuales hicieron caso omiso, arremetiendo contra el mismo, accionando las armas de fuego que portaban, originando un intercambio de disparos, resultando lesionado en el sitio del suceso, el imputado Luis Antonio Delgado Rangel, dándose a la fuga el imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, quien también resulto lesionado, presentándose por sus propios medios en el Hospital Funda Hosta de Táriba, donde fue trasladado hasta la sede del Hospital Central, en el sitio del suceso pudieron colectar un arma de fuego tipo pistola, marca Desert Eagle, modelo 941FSPAV, calibre 9mm, color negra, serial 153381, contentiva de una cacerina y siete municiones, la cual se encuentra solicitada por la Sub Delegación Maracay, por el delito de Robo.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 29 de Noviembre de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra del imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH.

El día 25 de Julio de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, planteo como punto previo el Cambio de Calificación por el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, pues allí se produjo un apoderamiento y solo basta el apoderamiento para que se consuma el delito de Robo y expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar al imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH como autor del delito ROBO AGRAVADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO. Por lo que solicitó fuese admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto testificales como documentales, todas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, y en definitiva se dictará en contra del mismo una Sentencia Condenatoria.
El abogado RAFAEL SÁNCHEZ, manifestó que la acusación en su parte narrativa es falsa por su contradicción que apreciará por la inmediación. En el punto uno señaló como elemento un acta policial que no podía ser constituido como elemento de prueba, pues con la declaración del funcionario se podía prescindir del acta, por lo que solicita se excluya tal acta. La defensa solicita reproducir el escrito de promoción de pruebas por él presentado y que corre inserto al folio 351 de la presente causa; al cual dio lectura en el acto. En el proceso demostraría que su representado es un ciudadano victima de un hecho delictivo. Pide se de comienzo a la contradicción correspondiente.

Por cuanto la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado, es por lo que el Tribunal procedió a admitir La Acusación pues contempla los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo este un Procedimiento Abreviado subsana y da la calificación de ROBO AGRAVADO CONSUMADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que conlleva a un concurso real del delito conforme al artículo 88 del Código Penal; admitiendo totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público. En cuanto a lo expuesto por el ciudadano Defensor, presentó documentales en el punto uno, se admite la testifical del ciudadano funcionario Deomar Sandoval. Se admite el testimonio del ciudadano Rosales Belandria William Enrique; el Funcionario Wilmer Alviarez, el ciudadano Hinojosa Ochoa Bladimir; en cuanto al Informe Médico suscrito por Jonny Olarte, el Tribunal conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte que parafraseándolo establece que los tribunales pueden limitar los medio de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia que podría ser suplantado por otros medios de prueba y en el caso que nos ocupa concatenando este numeral con el artículo 199 nos habla del presupuesto de apreciación de las pruebas donde por mandato expreso exige que la practica para ser apreciadas las pruebas deben efectuarse resaltando la palabra estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código. La no observancia por parte del juzgador seria un desacato abiertamente de la misma norma y si bien es cierto que puede ser un profesional de la medicina no es menos cierto que no es un Médico Forense. El Dr. Porras, Médico Internista igual tratamiento esta sujeto a la misma situación como órgano de prueba el ciudadano ROBERTO PORRAS quien refiere la defensa como médico internista del Hospital San Antonio de la ciudad de Táriba de lo cual en ambas situaciones el Juzgador a su propio criterio debe señalar que las actuaciones de estos profesionales como dijera anteriormente no fueron conocidas en alguna oportunidad por un Médico con funcionalidad forense. No obstante en procura de la verdad procesal de acuerdo al artículo 13 de la ley adjetiva como lo es ese gran objetivo búsqueda de la verdad en caso de hacerse necesario se tomará en cuenta para tal fin, pero con actuaciones que no menoscaben o quebranten la licitud del procedimiento; Se inadmitió el testigo del cual se desconocía el nombre por cuanto debió haberse realizado tal búsqueda por los medios investigativos correspondiente.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio veinticinco de Julio de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 25 de Julio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que bastando el solo hecho del apoderamiento para que se diera por determinado el ROBO AGRAVADO, tal como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde luego acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 458 del Código Penal, y ese hecho quedó plenamente evidenciado por el dicho de la víctima quien manifestó como fue conminado a entregar dinero de su propiedad bajo amenaza de arma de fuego, el otro elemento que tienen es el reconocimiento del arma de fuego debidamente experticiada avalado por el experto en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente el testimonio del funcionario que efectuó inspección en el lugar de los hechos, quien fue categórico en señalar la colección del arma de fuego y además colectó en el mismo lugar la cantidad de ocho millones de bolívares de la cual había sido despojada la víctima, otro elemento que constituye este delito es el testimonio del ciudadano Wilmer Alviarez Delgado quien fue el que enfrentó al hoy acusado y a su acompañante, con lo que se determinó que existió plenamente comprobado el delito de ROBO CONSUMADO, ya que la víctima fue despojado de la suma de ocho millones de bolívares que cargaba en la camioneta y cinco millones de bolívares que portaba en su pantalón, por lo que no hay duda que ese delito quedo plenamente probado. Con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, no quedó demostrado por lo que en su oportunidad solicitará la correspondiente absolución. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado MORENO RUTH, quedó demostrada a través del reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima William Rosales, quien fue categórico en señala que NOLBERTO MORENO RUTH fue una de las personas que lo despojó de su dinero, hecho este que se ratifico cuando se hizo presente en sala de juicio y sostuvo que es el acusado uno de los participantes en el Robo, lo cual se concatena con el dicho del funcionario Wilmer Alviarez, quien al darse cuenta del robo enfrentamiento al acusado y a su acompañante, en vista de ello hizo señalamiento a jurisprudencia emanada para ese entonces de la Corte Suprema de Justicia y la del hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde le dan pleno efecto al solo dicho de la víctima, tienen igualmente el dicho de Alfonso Lemus Bustamante experto que practicó reconocimiento al dinero quien determinó que ese es legítimo y de curso legal en el país, de manera que a juicio del Representante Público, al estar comprobado el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO y la culpabilidad de NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, es que solicitó se dictara un fallo condenatorio, se le impusiera la pena prevista en la norma legal y se le mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la captura de LUIS ANTONIO DELGADO RANGEL.

LA DEFENSA ABOGADO RAFAEL SÁNCHEZ, procedió a realizar sus conclusiones señalando que a lo largo de todo el debate a través de los órganos de prueba logró su cometido el cual no era otro que demostrar la plena inocencia de su defendido, y es que efectivamente existió un hecho punible como lo fue un robo, pero el mismo no fue cometido por su representado ya que a la misma hora de los hechos el mismo estaba siendo objeto de un robo en su fémur derecho, y este ciudadano ingreso al hospital San Antonio de Táriba a las tres y treinta y seis minutos de la tarde, después de haber durado más de media hora tendido en la calle en las Vegas de Táriba, y al ver la gravedad de la lesión lo remitieron al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, y fue cuando despertó y se vio esposado, y atendido precisamente a las pruebas promovidas y evacuadas de las cuales se debían atender a la libertad de la prueba, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y al hacer referencia a las Jurisprudencias señaladas por el Ministerio Público en cuanto a la plena prueba por parte del dicho de la víctima y esto es así cuando no de lugar a duda, pero en ese caso se puede observar una gran discrepancia entre lo señalado por la víctima al momento del reconocimiento y lo dicho en la audiencia, y esto es que la persona es alta, morena, con un peso de ochenta y cinco kilos, con pelo largo, lo cual no coincide con las características de su representado, más aun se establece dudas cuando señala solo reconocer a una de las personas que lo estaban robando, por todas estas circunstancias que emanan una fuerte duda razonable, es por lo que solicitó una Sentencia Absolutoria y se hiciera justicia.

El Representante Fiscal hizo uso del derecho de réplica señalando, ratificando en todas y cada una de sus partes sus conclusiones.
El Defensor no realizo la correspondiente contrarréplica por cuanto por cuanto no había elemento nuevo que contradecir por parte del Ministerio Público.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que si declararía por tal motivo libre de prisión y apremio procedió a tomarse la misma en los siguientes términos: No sabe ni porque lo tienen detenido, fue objeto de robo, se dirige al Hospital San Antonio, lo trasfirieron al Hospital Central, y le pusieron unas esposas y no ha robado a nadie, más bien lo robaron ahí, es una injusticia, le quitaron el teléfono y el reloj y los reales, tiene su muchacho solo, la mujer enferma.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que eso fue el día 27 vía Arjona en las Vegas de Táriba, fue detenido en el Hospital Central, porque lo transfirieron del de San Antonio; ese día andaba a pie. Andaba solo, antes de llegar a la bomba, para donde están los edificios, dos muchachos lo hirieron con una pistola porque no les iba a dar nada. Le quitaron el reloj, el teléfono y los reales que cargaba; lo detuvieron el funcionario que estaba ahí; lo llevaron del Hospital en una ambulancia del Hospital San Antonio de Táriba. No le dijeron porque lo detenían.
A preguntas de la Defensa respondió, que lo traslado una señora que lo ayudo, cuando está tirado en el piso y ellos salieron corriendo para el monte y se le atravesó a una señora de un Malibú. El arma tenia punta larga, era negra. Lo trasladaron en camilla en una ambulancia.
A preguntas del Tribunal respondió, que es de Maracay, nació en Caracas. Ya tiene tres años acá en el Táchira. Antes del problema vivía con su señora, ella tubo que bajar y la esta ayudando la mamá. Recibía como 200.000,oo Bs. Quincenal aproximadamente, lo asaltaron dos personas, los puede reconocer lo robaron de frente. A lo que llegó al hospital lo dejaron detenido. Estaba cobrando las personas que le debían. La señora estaba asustada como estaba cobrando. Ella lo dejo adentro y salió no sabe quedo registrada. Su esposa lo fue a visitar, ella esta en Maracay, se llama Mariana Palacios; ella trabajaba con él, pero por el embrazo ya no podía salir más. Siempre ha andado en camioneta de pasajero. Nunca ha sacado certificado solamente cuando le manejaba carro a su tío.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 25 de Julio de 2006:

1.- Testimonio del ciudadano YACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, quien previo juramento de ley se identifico con la Cédula de identidad número V-15.437.558, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en sede de la Subdelegación La Fría estado Táchira; a quien le expusieron las actas de vista y disposición a los fines de que ratificará su contenido; una vez expuesta el acta el testigo manifestó; que ratificaba el contenido y firma. Se trasladó por las Adyacencias de la ULA ya que un funcionario había frustrado un robo, le manifestó que dos sujetos estaban robando y había un Robo Frustrado.
A preguntas del Representante Fiscal manifestó, verificaron por el sistema y el arma estaba solicitada por la subdelegación de Aragua y la moto no registra en el sistema. El arma la enviaron para el área de balística; no practicaron detención porque habían sido trasladados al Hospital Central. El Funcionario se llama Wilmer Alviarez. Manifestó que los sujetos resultaron lesionados por arma de fuego. Fueron detenidos en el sitio por el funcionario Wilmer y trasladados al Hospital Central.
A preguntas de la Defensa manifestó, que no registró cuando no había sido incluido en el sistema. Esa moto no aparecía en el sistema. Los sujetos fueron apresados y trasladados al Hospital central.
La Defensa solicito se dejara en el acta constancia de la pregunta y la respuesta, 1.- ¿Esta seguro de ello?, Si estoy seguro. Que fue al Hospital Central en compañía del Técnico pero no recuerda quien fue, a fin de verificar los ingresos; Wilmer Alviarez fue la otra persona que fue trasladado al Hospital Central. La victima se trasladó al despacho para tomarle la entrevista, en el hospital no lo observó. No sabe si él estuvo en el hospital, llegó como a las cinco de la tarde al hospital, los hechos sucedieron como a las tres y media. Cuando llegó habían comisiones y habían procedimientos, ellos estaban custodiados.
A preguntas del Tribunal respondió, que la víctima es una persona alta de sexo masculino, moreno contextura gruesa, cabello corto, color negro. Verificó el ingreso de dos personas que intentaron robar a la victima. No se acuerda del nombre. Vio a uno de ellos de contextura delgada, un metro setenta, cabello corto, piel trigueña, la otra persona estaba siendo intervenida quirúrgicamente, por herida de arma de fuego en el abdomen. El que observó tenía un orificio en el muslo y otro. El arma estaba sobre el pavimento en la Avenida Rotaria, llegando a la redoma la ULA. El arma estaba solicitada por la subdelegación del estado Aragua.

2.- Testimonio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ROSALES BELANDRIA, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de identidad número V-9.229.094, de profesión u oficio Comerciante (Transporte de carga pesada) domiciliado en Barrio Sucre, Calle 4 Nro. 1-20. San Cristóbal, Táchira, expuso; que fue a cobrar un dinero de la empresa en dos cheques, uno de tres millones y otro de cinco millones, una vez tomada la declaración pidió que le hicieran la experticia del dinero le sacaron copia al dinero y le hicieron la experticia a la Camioneta y a la moto,
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que los hechos sucedieron en Diprodisel, los sujetos estaban allí en Diprodisel, la moto estaba como a unos dos metros de la camioneta y fue cuando fue abrir la camioneta y empezó a darle en la barriga con la pistola y le decía que no tenia dinero y ellos le decían que les diera el dinero que sabia cuanta plata tenia él, tenía cinco millones en el bolsillo izquierdo le dijo a él tío que le diera la plata en que estaba en la guantera, su tío se llama Humberto Contreras, le dice tío, pero él es de la familia. Él está viajando para Puerto Ordaz, maneja una Gandola, tiene su celular, cree que las dos estaban armadas uno le apuntaba y el otro le saco el dinero y ahí fue el intercambio de disparos. El que cayo en el piso herido es mas flaco y más bajito y cachetoncito y el otro es la persona que esta ahí al lado del abogado. En el momento al que cayó en el piso y se lo llevaron y a la otra persona se la llevaron para un centro asistencial, no fue al Centro Asistencial, fue a PTJ, le tomaron las declaraciones y de ahí se fue para la casa, recuperó los ocho millones de bolívares y la camioneta.
A preguntas de la Defensa manifestó, que el individuo que cayó en el piso es mas flaco que su persona cachetoncito bajito y el otro es como el ciudadano que está a su lado. Eso no se le olvida a él, esas características son difíciles de olvidar que pase por un problema como el que yo paso, el Tribunal lo llamó al reconocimiento y lo reconoció. No se trasladó al Centro Hospitalario ni tuvo fotografías. Recuerda más a uno que al otro, está diciendo que más recuerda al primero que al segundo. En el momento los dos estaban ahí en la camioneta a él lo reconoció por el lunar. Dprodisel esta ubicado diagonal a Makro antes de llegar a la redoma de la ULA en la avenida ahí fueron donde sucedieron los hechos, él dejo caer la moto salio corriendo y se incrustó en el pastal cerca de Makro, hasta allá fue la PTJ a buscarlo, cruzo la venida herido y se incrustó al pastal que está al lado de MAKRO. Su atraco fue como a la tres y veinte. En el Centro Asistencial donde dice que lo atendieron dijeron que estaba herido, que esta herido el que estaba en el piso y el otro dijeron que estaba herido en el Centro Asistencial. El otro sujeto estaba herido, el funcionario que estaba en P.T.J fue para allá y se dio cuenta que era la segunda persona herida. Ahí había un herido delante de él, el Funcionario Policial cuando fueron que había en un Centro policial un herido fue y lo reconoció, no sabe si el agente estuvo reconociéndolo, el sujeto corrió como corre una persona herida, no vio evidencia de sangre. La única persona herida que vio era la que estaba en el piso. No tenían objetos, no recuerda más. Lo que recuerda es el lunar. Lo reconoció hasta ahorita. No le comentaron en que parte del cuerpo estaba herida esta persona. No sabe a que Centro Asistencial fue llevado. Se encontraba en compañía de una persona que le dice tío pero no es tío Humberto Macario Contreras. En PTJ le tomaron declaración. Que el día del reconocimiento y el día de la fuga los vio porque el se fue herido. No fue asesorado, vino es la cuarta citación tiene trabajo y tiene que pedir tiempo. No sostuve conversación con el funcionario Wilmer Alviarez.
A preguntas del Tribunal manifestó, que el dinero lo retiro de la PTJ; lo retiro del Banco Mercantil de la Concordia retiro ocho Millones. No vio a nadie sospechoso. Su tío supo que iba a retirar el dinero cuando llegó al banco, porque los cheques se los dieron en la mañana y a la tarde fue al banco. Recogió a su tío en su misma casa, estuvo con él en todo momento. Cuando él vio que lo estaban atracando se agacho de una vez se tiro al piso cuando hubo el intercambio de tiros. Cree que disparaban los dos el funcionario y una de las personas. Le vio un arma de fuego al que calló no sabe si la otra persona cargaba arma de fuego. El señor iba conduciendo la moto (señaló al imputado), el otro iba de parrillero. El otro estaba en la moto prendida, el parrillero era el que cargaba el arma era el que lo apuntaba en la barriga, estaba del lado del chofer, abrió la puerta para darle el dinero, ellos sabían que tenia mas dinero. Se estacionó se bajo de la camioneta, se volvió a ir, cuando salio la persona apuntándole con el arma, pensó que le habían dado en cuestiones de segundos, ve caída la persona que lo está atracando y le mostró la identificación el funcionario policial abordó la camioneta y le disparó desde la camioneta. No alcanzo a montarse en la camioneta antes de abrir la camioneta. En el momento quienes escucharon los disparos salieron bastantes personas. En el momento del atraco se formó una cola y cuando paso el funcionario se dio cuenta que lo estaban atracando y se produjeron los disparos.

B) En la Audiencia del día 02 de Agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
Se procedieron a recepcionar previo convenimiento entre las partes las siguientes pruebas documentales:
Acta que corre inserta al folio 28 y 84 de la presente causa penal de fecha 27 y 28 de Octubre de 2005.

C) En la Audiencia del día 09 de agosto de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

3.- Testimonio del ciudadano WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de abril de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.667, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, expuso, que ratifica el contenido y firma del informe que se le pone de manifiesto, el cual fue practicado a una suma de dinero, llegando a la conclusión de que los mismos eran auténticos y suma una cantidad de ocho millones de bolívares.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que les llegó un oficio de la sub-delegación San Cristóbal, donde solicitaban la practica de reconocimiento del dinero a que hizo referencia.
A preguntas del Defensor contestó, se encarga de practicar la experticia conforme a la solicitud que le hacen llegar.

4.- Testimonio del ciudadano DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de mayo de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.463, de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Rubio, Estado Táchira, seguidamente expuso, que no sabe porque está aquí, no sabe si seria la solicitud de refuerzo en el centro de emergencia.
A preguntas del Defensor contestó, laboro en el Centro de Emergencia 171, diariamente reciben de diez a quince llamadas, los fines de semana más. La primera llamada el día señalado es del funcionario Wilmer la siguiente no sabe y es donde solicitaban refuerzos por enfrentamiento de un robo en moto que estaba ocurriendo más abajo de Makro, también pidieron una ambulancia, no sabe cuantas personas habían heridas.

D) En la Audiencia del día 14 de agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

5.- Testimonio del ciudadano WILMER NORBERTO ALVIAREZ DELGADO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de mayo de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.790, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente expuso, que el día que ocurrió ese hecho circulaba su vehículo por la avenida Rotaria, por las adyacencias de Makro y donde esta un local de repuestos de gandola, en ese lugar siempre se hace cola, iba con poca marcha, cuando se bajo a la calzada un sujeto que intercambiaba palabras con uno de camisa blanca, cuando ve que este ciudadano desenfunda un arma de fuego pistola, le dio voz de alto, dispara, respondió a los disparos, cuando ve en la parte delantera de su camioneta otro ciudadano en una moto de color negro quien hizo disparos, y salió huyendo.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que accionó el arma como cuatro veces, las personas que estaban ahí dijeron que logró impactar al sujeto que iba en la moto, agarró hacía las adyacencias de Makro, iba corriendo, lo que se encargó de someter a la persona que quedó ahí, la moto quedó en el lugar, ese ciudadano que quedo en el piso lo trasladaron al hospital, en presencia de la víctima lo revisaron porque decía que le habían robado ocho millones de bolívares, después se enteró que ese ciudadano se había fugado del hospital, posteriormente recibieron una llamada del 171 donde les señalaban que en el Hospital Funda Hosta había ingresado una persona herida por arma de fuego, fueron allá y les dijeron que había sido llevado al hospital los funcionarios de la brigada de homicidios y de propiedad manifestaron que el muchacho estaba diciendo que lo habían atracado por Táriba, en el momento de los hechos incautaron un arma de fuego, ocho millones de bolívares y la moto.
A preguntas del Defensor respondió, que eso paso por las adyacencias de Makro, frente donde venden repuestos para gandolas, del semáforo como cien a ciento cincuenta metros y a la entrada de Makro como ciento cincuenta metros más, la persona que huyó se internó por la zona boscosa que esta por Makro, la persona que quedo tendida en el suelo era morena, contextura gruesa, al otro sujeto no lo vio bien porque lo tapó la camioneta, sabe que tenía una franela blanca, se veía un hombre joven, como de dieciocho años, moreno claro, cuando estaban en el lugar de los hechos llamaron a una ambulancia al 171 y como a los cinco minutos recibieron llamada de que había ingresado un herido por arma de fuego al hospital Central cuando llegaron allá les dijeron que lo habían llevado al hospital y de allí les dijeron los funcionarios que era un atraco en las Vegas de Táriba.
El abogado defensor solicitó fuese conducido a la sala su defendido, así fue acordado por el Tribunal y se prosiguió el interrogatorio al testigo y este contestó, que no conocía a esa persona (se refiere al acusado). Que donde esta Makro sus adyacencias es una zona verde, llamo al 171 e informo del procedimiento y de la persona herida, por las características fisonómicas de la persona que huyo tendría unos diecisiete o dieciocho años.
A preguntas del Tribunal respondió, que para ese momento que vio los hechos estaba solo, le dio la voz de alto, hubo un intercambio de disparos, empezó a llamar al 171 porque no sabía si podrían ir a rescatar a la persona que tenía allí herido, vio que se esta cometiendo un hecho punible porque ve que las personas están como discutiendo y luego que uno de ellos saca una pistola y por eso dio la voz de alto.
La defensa solicito el derecho de palabra y una vez concedido manifestó que su Defendido NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, deseaba declarar por tal motivo libre de prisión y apremio y sin juramento alguno el acusado manifestó: que como se explica que él salió corriendo casi cien o ciento cincuenta metros, con un tiro en la pierna, cuando casi no podía levantarse del piso.

E) En la Audiencia del día 21 de Agosto de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
Se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas documentales previo convenimiento de las partes:
- Acta de reconocimiento en rueda de individuos.
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 4553 de fecha 28 de octubre de 2006.
- Experticia N° 4547, de fecha 28 de octubre de 2005.

Se le procedió a preguntar al acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH si deseaba agregar algo mas a su declaración manifestando el mismo si querer hacerlo: que fue motivo de un robo, es inocente de lo que se le esta acusando, nunca porto arma de fuego, el día que lo hirieron quedó en el piso y fue trasladado al hospital de Táriba, luego al hospital Central donde se dio cuenta que lo tenían esposado, ese día los policías le tomaron fotos, el denunciante estaba ese día ahí también.

Este Juzgador procedió a valorar las pruebas documentales, las cuales fueron:

a) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26 de Enero de 2006, con esta documental conlleva de manera fehaciente a ratificar de quien cometió el hecho punible de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, en contra de William Enrique Rosales Belandria, no es otro que NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH; cuando la víctima lo reconoció en rueda de individuos sin ninguna clase de duda y/o titubeo que hiciera pesar la falta de certeza que pudiera tener el reconocedor-víctima señalándolo de acuerdo a su número de ubicación, es decir el Numero 4, tal cual como estaban dispuestos los individuos, prueba está que correlacionada con las testificales desvirtúa toda duda que haya tratado de sembrar en este tribunal con sus argumentos de evasión de responsabilidad
b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 4553 de fecha 28 de octubre de 2006. Con esta documental se pudo comprobar que la suma de dinero que estuvo a riesgo de ser robada fue la de ocho millones de bolívares que coincide con la misma cifra que expresó la víctima William Enrique Rosales, en el momento de rendir su declaración, cifra ésta que había retirado de la Entidad Bancaria Mercantil.
c) Experticia N° 4547, de fecha 28 de octubre de 2005. De esta documental se desprende que efectivamente esta arma fue disparada resultado que arroja el método de Orientación de Ion de Nitrato, y habiendo sido incautada en el momento en que se produjo el enfrentamiento en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue la misma que utilizaron en contra del funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues ésta quedo en el lugar de los hechos en el momento en que los dos individuos que a bordo de la moto fueron alcanzados por el arma de fuego que disparaba el efectivo donde uno quedó tendido en el pavimento y el otro se dio a la fuga habiendo recluido en el Hospital de Funda Hosta de la ciudad de Táriba, siendo allí aprehendido tratándose de NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.- Del testimonio rendido por el ciudadano Yackson Bladimir Hinojosa Ochoa, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó que efectivamente un funcionario del mencionado Cuerpo Policial, de nombre Wilmer Alviarez, había intervenido cuando se cometía un hecho punible en la Avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constatándose a la vez que el arma de fuego encontrada en el pavimento fue la misma usada en el robo la cual estaba solicitada por la sub-delegación del Estado Aragua; lo que tiene congruencia con lo dicho del mismo encausado en su declaración, cuando a preguntas del Tribunal afirmó ser de Maracay, Estado Aragua, teniendo tres años en el Táchira.

2.- De lo declarado por el ciudadano Wilson Alfonso Lemus Bustamante, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar la existencia de ocho millones de bolívares, los cuales eran auténticos al momento de ser reconocidos como tal, que fueron los mismos que arrebató a la víctima en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, usándose para ello un arma de fuego que era solicitada por la sub-delegación del Estado Aragua, siendo proveniente de esa entidad federal el encausado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, lo que conlleva a la existencia de indicios precisos, graves y concordantes que demuestran que NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, poseía esa arma para utilizarla en el hecho punible.

3.- De la declaración rendida por el ciudadano Wilmer Norberto Alviarez Delgado, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual se enfrentó a dos (02) personas, produciéndose un intercambio de disparos cuando pudo visualizar que estos bajo amenaza de armas de fuego estaban robando a un ciudadano, utilizando como arcaduz los mismos en la Avenida Rotaria de esta ciudad, resultando heridos los dos, por los disparos producidos por éste; se pudo comprobar, que quien conducía la moto fue el que se escapó con una herida internándose en la maleza de los alrededores del Establecimiento Comercial Makro, para aparecer luego en el Centro Asistencial de Fundahosta, que funciona en la ciudad de Táriba del Estado Táchira, quien sufrió una herida en la pierna producida por arma de fuego, que no fue otra que la disparada por el efectivo policial; siendo esta persona NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, y no como quizo desvirtuar el encausado, señalando que esa herida fue producto también de un asalto que sufrió de manos de unos muchachos los cuales lo despojaron de sus pertenencias y auxiliado por una señora (según su versión), lo que no comparte éste Tribunal por considerar dicha versión vaga e incoherente; pues dicha señora jamás volvió a aparecer ni tampoco la persona que dijo llamarse Mariana Palacios a quien señaló como pareja que se encontraba en la ciudad de Maracay.

4.- Del testimonio del ciudadano Diomar Fernando Sandoval Buitrago, quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar que si fue cierto de la resistencia que hicieron dos personas que asaltaban a bordo de una moto a un comerciante en la Avenida Rotaria, alrededor del Centro Comercial Makro; pues, el funcionario que responde al nombre de Wilmer Norberto Alviarez Delgado, culmina en repeler esta acción, pidió refuerzo a través del Centro de Emergencia signado con el N° 171: “…por enfrentarme de un robo en una moto que estaba ocurriendo más debajo de MAKRO, también se pidió una ambulancia…”(Sic).

5.- De la declaración rendida por el ciudadano William Enrique Rosales Belandria, quien fue víctima del hecho punible de Robo Agravado Consumado, se pudo comprobar, que fue éste el delito que se produjo en el plano exterior; es decir, se obtuvo la certeza de la existencia de este delito y su comisión donde participo el ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, quien manejando una moto conducía a otra persona, quien fuere el parrillero y los cuales le dieron alcance a éste comerciante (William Enrique Rosales Belandria) para tratar de despojarlo de ocho millones de bolívares que terminaba de cobrar en la entidad bancaria “Banco Mercantil”, siendo el sitio especifico la Avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal a la altura del establecimiento comercial Makro, siendo sometido bajo amenaza de arma de fuego, cuando oyó la detonación producida por un intercambio de disparos entre los delincuentes y un funcionario policial, cayendo uno de ellos al pavimento herido, mientras que el otro, también herido se internaba en la maleza cruzando la avenida, siendo aproximadamente como a las 3:20 de la tarde. Esta misma persona acentúa enfáticamente que el individuo que huyó del lugar lesionado, era el que conducía la moto y es el mismo que se encuentra sentado al lado del abogado que representa su defensa, tratándose pues, de NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, el cual también reconoce por el lunar y demás características fisonómicas que pudo observar en el momento del atraco; reitera que para él es difícil olvidar estas características.
Por todo lo anterior, existe la certeza que se produjo el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y quien participó en el mismo fue el ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, cuando éste el día 27 de octubre de 2005, a bordo de una moto con otra persona que llevaba de parrillero por la Avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal, siendo aproximadamente las tres de la tarde, interceptaron al ciudadano William Enrique Rosales Belandria, para tratar de despojarlo de ocho millones de Bolívares que de antemano tenían conocimiento que los había retirado de una Entidad Bancaria (Banco Mercantil), bajo amenaza de arma de fuego, cuando fueron sorprendidos por la acción oportuna del efectivo policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impidiendo mayores consecuencias dando como resultado un intercambio de disparos y con ello heridos los dos participantes; uno quedó tendido en el pavimento que fue llevado al Centro Hospitalario de la ciudad (Hospital Central) de donde se escapó; y, el otro se dió a la fuga, apareciendo luego para ser atendido en el Centro de Salud denominado Fundahosta de la ciudad de Táriba, siendo reconocido como NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, y quien fue el mismo identificado por la víctima en la Audiencia Oral y Pública; logro éste exitoso a través del Principio de la Inmediación con que cuenta el Proceso Penal Acusatorio, identificación que resalta dicha víctima en forma directa y precisada, ayudándose para ello, entre otras características (que él resalta) el lunar.
Así pues, no se tiene duda alguna que el ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, es culpable del hecho punible de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, responsabilidad que quiso evadir argumentando que la herida causada en su integridad (una pierna) fue producto de un asalto que sufrió a manos de unos muchachos, pero, lo que este juzgador analiza que se enmarcaría a una verdad si se hubiese encontrado:
a) Una denuncia ante las autoridades competentes de éste hecho.
b) Hubiese aparecido la señora que lo auxilio.
c) Hubiese aparecido la señora con la que hace vida marital, que tal vez le hubiese servido para reforzar su argumento y/o orientar de su conducta pre-delictual al menos. Elementos estos que no significaron en el proceso.

En síntesis, se reitera que estamos ante la existencia de un hecho punible: ROBO AGRAVADO CONSUMADO, y cuyo culpable es NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, por las características arrojadas en los hechos que se adecúa además de lo expresado por el artículo 458 del Código Penal, a reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: Expediente 2004-0118, de fecha 05-04-05, cuya ponente fue la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Expediente 2004-0348, de fecha 17-05-05, cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente 05-0123, de fecha 26-05-05, cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual expresa:
“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin ultimo que se proponía”

De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
DOSIMETRÍA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, al acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ A DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que en definitiva la pena a imponer a el encausado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, es la de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05 de octubre de 1977, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.319, residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rúgueles, casa N° 27, Cordero, Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable en el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano William Enrique Rosales Belandria.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de julio de 2005, al acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH. Haciéndole saber al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer su causa, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-1072-05.












LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1072-05, SEGUIDO EN CONTRA DE NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH. A QUIEN SE LES CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONSUMADO.

SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, SEIS (06) de Octubre del año 2006

196º y 147º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-1072-05, seguida a NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.




Abog. Richard E. Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio





Abog. María Inés Artahona Mariño
Secretaria