REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-1159-06
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretaria: Abg. Patricia Sierra Hortua
Representante Fiscal: Abg. GONZALO BRICEÑO Fiscal V del Ministerio Público.
Acusado: JORGE ELIAZAR MARQUEZ
Defensa: Abg. EVELIO CHACON
Delito: POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1125-06, seguida contra el ciudadano: JORGE ELIAZAR MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.746.567, nacido en fecha 18-06-1.949, residenciado en la carrera 15, entre calles 3 y 4, casa N° 7, sector la Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
ANTECEDENTES
En fecha 30-06-2.006 fue aprehendido el imputado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, por funcionarios adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
En fecha 01-06-2.006 se realizó audiencia de presentación física del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal del imputado, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado por lo que se ordenó el envío de las actuaciones al tribunal de Juicio y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE ELIAZAR MARQUEZ.
En fecha 11-07-2.006 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03-08-2.006.
En fecha 18-07-2.006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado ene l artículo 3 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 30 de junio del año 2.006 en horas de la noche, funcionarios adscritos al Punto de Control de La Morita, Guardia Nacional, se encontraban en labores de prevención del delito, cuando avistaron un vehículo de transporte público de la Línea Transporte Páez, en sentido el Piñal El Nula, procediendo a verificar la identidad de los ocupantes, así como de los equipajes, quedando identificado uno de sus pasajeros como JORGE ELIAZAR MARQUEZ, a quien al efectuársele el registro de su maletín, llevaba de manera oculta la cantidad de quinientos cartuchos sin percutar, solicitándosele la permisología respectiva para portarla, manifestando no poseerlo, motivo por el cual fue aprehendido. Una vez realizada la experticia balística se determinó que los cartuchos son calibre 9 milímetros para arma de guerra tipo pistola, de fabricación extranjera.

III
RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 13-07-2.006, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO MONDRAGON, por la comisión del delito de JORGE ELIAZAR MARQUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el mismo. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el acusado manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. La defensa, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta que no consta en las actuaciones que su defendido tenga antecedentes policiales o penales.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, cometió el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.

V
PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es sancionado con una pena de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISION, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, acogiendo este Tribunal dicha pena en su límite inferior por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en virtud de que no se encuentra demostrado que el acusado registre antecedentes penales, esto es CINCO AÑOS. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a JORGE ELIAZAR MARQUEZ, la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.746.567, nacido en fecha 18-06-1.949, residenciado en la carrera 15, entre calles 3 y 4, casa N° 7, sector la Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, a cumplir la pena de DOA ÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
TERCERO: CONDENA al acusado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera al acusado JORGE ELIAZAR MARQUEZ, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal a los 03 días del mes de Noviembre de 2.006



ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 3JU-1159-06
VChdN.