REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2006.
196º y 146º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1206-05 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. Oscar Mora Rivas en contra del ciudadano: GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.738, residenciado en el Corozo, vereda 9, N° 9-3, Municipio Torbes, Estado Táchira, defendido por la Abogado Abg. Yadira Moros a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Luz Ismelda León Vargas, y Ruiz Ruiz Kelvi Rodolfo. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Oscar Mora Rivas
ACUSADO: GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,

VICTIMA: Luz Ismelda León Vargas, y Ruiz Ruiz Kelvi Rodolfo.

DEFENSOR: Abg. Yadira Moros

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En Acta Policial se aprecia como hecho ocurrido en fecha 16-09-2005, que siendo aproximadamente, las 11:30 de la noche, los funcionarios Ortega Héctor Agente Placa N° 039 y el Agente José Mendez, adscritos al Instituto Autónomo Policial de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Barrio Obrero, a bordo de la Unidad Patrullera PM-14, visualizaron a un efectivo de la Guardia Nacional, quien les solicito apoyo policial, identificándose como Cabo Segundo (GN) Araque Jesús, destacado en el Comando Regional N° 1 (CORE 1), el cual se encontraba con cinco sujetos, los cuales presuntamente habían efectuado un robo a dos ciudadanos los cuales fueron despojados de sus pertenencias y dinero en efectivo y quienes fueron agredidos mientras lo robaban, victimas identificadas como Luz Ismelda León Vargas y Ruiz Ruiz Kelvi Rodolfo, quienes alegaron que los habían despojado de un reloj, un celular Nokia, una chaqueta y dinero en efectivo. Luego se efectuó reconocimiento de imputados en fila de personas por ante el Juzgado en función de Control y fue reconocido GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ por lo que se pudo concluir que la acción ejecutada por el imputado que genero su aprehensión consistió en constreñir a las victimas por medio de violencia a entregarles bienes muebles y a tolerar su apoderamiento de estos, pues las victimas señalaron que fueron despojados de una chaqueta de color marrón de tela, un reloj marca Swacht, color gris, una cartera negra con documentos, dinero en efectivo por el monto de Bs. 35.000,oo y un celular marca Nokia modelo 6120 durante el incidente, siendo calificable tal punible como robo propio previsto en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando el Tribunal la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Ismelda León Vargas y Kelvi Rodolfo Ruiz Ruiz, Desestima la Flagrancia en la aprehensión de los imputados GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, en perjuicio de los ciudadanos Luz Ismelda León Vargas y Kelvi Rodolfo Ruiz Ruiz, la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Ismelda León Vargas y Kelvi Rodolfo Ruiz Ruiz.

En fecha 04-10-2005, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Ismelda León Vargas y Kelvi Rodolfo Ruiz Ruiz

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

 Declaración de los Funcionarios Ortega Héctor, Agente I, placa 039, y el Agente José Mendez, adscritos al Instituto Autónomo Policial de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
 Declaración del funcionario Cabo 2° (GN) Araque Jesús, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
 Declaración de la funcionaria detective Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Acta de Reconocimiento de Imputados en fila de personas de fecha 23-09-2005.
 Acta de Reconocimiento de imputados en fila de personas de fecha 28-09-2005.
 Declaración de los funcionarios Detectives Héctor Gamez y Javier Rojas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Declaración de las victimas, Luz Ismelda León Vargas y Kelvi Rodolfo Ruiz Ruiz
 Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Ortega Héctor adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira.
 Acta de Inspección N° 5499, de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por el detective Héctor Gamez y Javier Rojas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Experticia N° 1536-A, de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por la Detective Martiña Mora Velasco adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 1-11-2005, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, los medios de prueba, Decreta Apertura a Juicio Oral y Público, se sobresee la causa al ciudadano imputado Gregorit Aliexer Urbina Rodríguez y Javier Antonio Contreras Urbina por el delito de Lesiones Intencionales Calificadas, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Gregorit Aliexer Urbina Rodríguez.

En fecha 09-12-2005 se recibe la presente causa por ante el Tribunal de Juicio Numero Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 14-08-2006, se fija Juicio Oral y Público para el dia 19-10-2006

En fecha 29-09-2006, en la sala de audiencia en presencia de las partes se acordó la constitución del Tribunal en Unipersonal, fijándose para el 19-10-2006 la celebración del Juicio Oral.

En fecha 19 de Octubre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Publico en donde la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “ Ciudadana Juez, en este acto vamos a debatir la inocencia de mi defendido, por cuanto se ha visto involucrado en un hecho en el que no ha participado, por lo cual solicito se inicie el juicio a los fines de determinar su inocencia, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

Posteriormente en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado manifestó su deseo de rendir declaración, lo cual hizo sin coacción alguna.


Acto seguido el Tribunal declaro abierto el acto probatorio y prescindió de las declaraciones de Jesús Araque y Javier Rojas, por no haberse presentado al juicio pese haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, y se efectuó el cambio de calificación jurídica.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Visto lo manifestado por las víctimas que reconocieron al hoy acusado por ser de estatura alta y haberlo visto de espalda, y de lo dicho por el hoy acusado de que recibió la chaqueta de buena fe pensando que eran de los jóvenes que lo acompañaban, hay una carrera posterior al hecho una persecución lo que indica que los jóvenes que estaban junto con él no estaban cometiendo cosas buenas, y es así que el Ministerio Público solicita que dicho ciudadano sea condenado

La abogada defensor procede a realizar sus conclusiones, señalando que su defendido es un muchacho joven, que no tiene experiencia, pensando que la chaqueta que lanzaban los jóvenes que estaban con él les pertenecía y fueron estos los que participaron en el robo, es por ello que solicito ante la duda creada es que solicito que el mismo sea absuelto de los hecho que se le han imputado.

Igualmente le fue cedido el derecho de palabra a la víctima, tomándolo el ciudadano KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, señala:”Considero que el acusado ya pagó todo lo que hizo, por lo que se le de una oportunidad”.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

Declaración de HECTOR ANTONIO ORTEGA JAIMES funcionario público adscrito a la policía del Estado Táchira quien manifestó: “Nosotros tenemos las actas policiales reposando en el comando y no tengo muy frescos los hechos que sucedieron en ese momento, por cuanto ya fue hace como año y medio, es todo”

La Representante Fiscal, procedió a preguntar de la siguiente manera: ¿Diga usted, si recuerda unos hechos ocurridos en Barrio Obrero?. Contestó:”No recuerdo el hecho, por cuanto eso ocurrió hace como un año y medio, y estuvimos buscando las actas y no las localizamos”. ¿Diga usted, como dice no recordar y asevera que pasó hace año y medio? Contestó:”Como dije antes no lo recuerdo y tengo el oficio que me llegó y por eso estuvimos buscando y no localizamos”. ¿Diga usted, si recuerda haber realizado un procedimiento en Barrio Obrero, donde esta de agraviado un guardia nacional? Contestó:”Si, le prestamos auxilio a un guardia nacional que tenía sometido como a cinco ciudadanos, llegaron otros agraviados y trasladamos a las personas que tenían retenidas y agraviados al Comando”.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le pusiera de vista el acta policial, para su ratificación en contenido y firma por cuanto así lo solicitó en su escrito de acusación el Tribunal de Control, no se pronunció.

El Tribunal Seguidamente, así lo acuerda y el representante fiscal procede a interrogar: ¿Diga usted, que le manifestaron esas personas que dijeron ser víctimas? Contestó:”Que como a los ocho minutos que bajaron reconocieron a las personas que tenían involucradas”. ¿Diga usted, porque resultaron detenidas las personas que trasladaron al Comando Policial? Contestó:”Porque supuestamente habían robado a las personas que allí estaban”. ¿Diga usted, que objetos robaron? Contestó:”Dinero, un celular”. ¿Diga usted, que le manifestaron las víctimas? Contestó:”Que los robaron y los agraviaron”. ¿Diga usted, en concreto a quien le consiguieron los objetos? Contestó:”No puedo decirlo porque ya ha pasado mucho tiempo”. ¿Diga usted, si al imputado aquí presente le encontraron algún objeto? Contestó:”Yo no practique la revisión a las personas, fue mi compañero, yo estaba en resguardo de seguridad”. ¿Diga usted, a que horas manifestaron las víctimas que habían ocurrido los hechos? Contestó:”Como entre ocho y nueve”. ¿Diga usted, si recuerda el día? Contestó:”Creo que el 17 de septiembre”. ¿Diga usted, que le manifestaron las víctimas en cuanto a una violencia ejercida contra ellos? Contestó:”Que los amenazaron”. ¿Diga usted, si recuerda si hubo armas para el sometimiento en el robo? Contestó:”Que yo recuerde no”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, quien les solicitó ayuda? Contestó:”Estabamos de patrullaje en la Esquina Caliente, escuchamos los gritos y nos apersonamos, estaba un guardia sometiendo como a cinco personas”. ¿Diga usted, si todos eran mayores de edad? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que características fisonómicas tenia? Contestó:”Casi todos delgados, unos más altos que los otros”. ¿Diga usted, que objetos le retuvieron? Contestó:”Yo no practique la revisión fue mi compañero”. ¿Diga usted, a cuantas personas robaron? Contestó: “A dos”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del testimonio del Funcionario policial, se desprende el hecho de que cinco personas cometieron un robo a dos victimas y que le prestaron colaboración a un Guardia Nacional pues él los había detenido, sin embargo no recuerda a cual de los cinco se le incautaron objetos producto del robo, ya que él no realizo la revisión sino su compañero, no aportando detalles del hecho punible pues manifiesta que ha pasado como año y medio y no lo recuerda bien. El Tribunal estima dicha prueba pues en ella se apreciada la comisión del hecho punible por parte de cinco ciudadanos, a dos victimas y que efectivamente presto ayuda a el Guardia Nacional, lo cual es conteste con el dicho de las victimas.

Declaración de JOSE DANIEL MENDEZ RODRIGUEZ funcionario público adscrito a la Policía Municipal quien manifestó: “Ratifico la misma, en septiembre del año 2005, como a las once de la noche encontrándome en labores de patrullaje, avistamos a un ciudadano que nos pedía colaboración el cual pertenecía a la guardia nacional, tenía a unos ciudadanos en el piso ya que los mismos habían cometido un robo un momento antes, procedimos a prestarle colaboración y le realizamos revisión, al momento llegaron dos ciudadanos quienes dijeron que esos ciudadanos los habían despojado de sus objetos, le encontramos un reloj, un celular, dinero en efectivo, procedimos a realizar el procedimiento y trasladar a los menores al CDT y al comando los mayores, es todo”

El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, recuerda las señales fisonómicas de las personas que resultaron detenidas? Contestó:”Eso fue hace más de un año, y son varios los procedimientos, recuerdo que eran tres jóvenes y dos mayores de edad”. ¿Diga usted, que recuerda de los mayores de edad? Contestó:”Uno que cargaba puesta la chaqueta de una de las victimas, era alto, delgado, también cargaba el dinero, el cual era veinticinco mil bolívares, el cual el ciudadano dijo que era suyo, el otro era más o menos alto, tenía el celular y las otras pertenencias”. ¿Diga usted, que tenían los adolescentes en su poder? Contestó:”Ellos venían en grupo, a lo que yo llegue todos estaban en el suelo”. ¿Diga usted, si presenció el robo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el guardia nacional presenció el robo? Contestó:”El dijo que si, que venía en su carro y lo vio, se bajo y le prestó ayuda a las víctimas, eso fue en Barrio Obrero, como a una o dos cuadras de la avenida Carabobo, dos o tres cuadras del cine Pirineos”. ¿Diga usted, donde fue la aprehensión? Contestó:”Donde el guardia nacional los tenía, carrera 20 calle 18”. ¿Diga usted, que le manifestaron las víctimas? Contestó:”Al prestarle colaboración al guardia, las víctimas llegaron minutos después, y señalaron que una cuadra antes los ciudadanos le habían quitado un celular, una chaqueta, dinero en efectivo, la cartera”. ¿Diga usted, si ellos pudieron ver a las personas de frente? Contestó:”Si con la luz de la unidad procedieron a identificarlos”. ¿Diga usted, si dentro de estas personas estaba el ciudadano Gregorit Urbina? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si recuerda el día y la hora de los hechos? Contestó:”El 25 de septiembre de 2005, a las once de la noche”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, quien les participó del robo? Contestó:”Estabamos haciendo patrullaje y un guardia nacional nos solicitó ayuda”. ¿Diga usted, cuantas personas tenía retenidas? Contestó:”Cinco, tres menores y dos mayores”. ¿Diga usted, que manifestaron estas personas? Contestó:”Que eso era de ellos, pero minutos mas tarde llegaron la víctimas y señalaron que eso era de ellos”. ¿Diga usted, como era las características de las personas que tenían retenidas? Contestó:”De uno alto, piel canela, tenía la chaqueta y se que se llama Gregorit”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del testimonio del funcionario policial se evidencia la presencia de cinco jóvenes, tres menores y dos mayores de edad, en Barrio Obrero, y que un Guardia Nacional los detuvo pues él había visto que estaban robando a dos personas, cuando el funcionario llego al lugar el Guardia los tenia en el piso, y recuerda que uno de ellos era fisonomía delgada, alto, piel canela, tenia puesta una chaqueta que las victimas decían que era de ellos. El Tribunal estima dicha declaración pues aporta como sucedieron los hechos que son objeto de la presente causa, así como evidencia contundente de los objetos incautados en el procedimiento policial, y que efectivamente uno de los imputados cargaba puesta la chaqueta producto del robo.

Declaración de HECTOR GAMEZ CARRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección N° 5499 de fecha 23 de Septiembre de 2005, quien manifestó: “Ratifico la misma, es practicada en Barrio Obrero, lugar abierto, expuesto a la intemperie, vía pública, como punto de referencia se tomó la calle 15, y zona de parada de transporte público, es todo“.

El Representante Fiscal procedió a preguntar y el experto contestó: ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice cuatro vías? Contestó:”A la venida 19 de abril”. ¿Diga usted, si este es el sitio del suceso? Contestó:”Fue el indicado por el investigador”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la Inspección realizada por dicho experto, el mismo señala el lugar donde ocurrieron los hechos, es un lugar abierto a la intemperie, ubicado en Barrio Obrero, en una via publica. El Tribunal al estimar dicha prueba señala que la misma es coincidente con lo señalado por las victimas, pues las mismas manifestaron que fue en Barrio Obrero donde fueron victimas del Robo.

Declaración de MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Avalúo Real N° 1536-A, de fecha 19-09-2005, quien expuso“Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que se me pone de manifiesto, la cual consistió en la practica sobre un teléfono celular, un reloj, una chaqueta y una cartera para uso preferente de caballero, es todo“.
El Ministerio Público procedió a preguntar y la experto contesto: “El teléfono celular marca Nokia, con su respectiva batería, estaba usado, al prenderlo se aprecia el nombre de Kelvin Ruiz, el reloj de pulsera es normal, uso preferente masculino, una chaqueta confeccionada en tela de material sintético, color beige, talla “M”, usada con adherencia de suciedad y una cartera para caballero de uso preferente de caballero, cuando hablo de la chaqueta y digo que es de material sintético es porque no es de tela, sino un material plástico, utilizado para la confección de asientos, es un color beige, no es marrón, las evidencias nos las remitió la Policía Municipal, en fecha 16 de septiembre de 2005, y las evidencias fueron devueltas a la policía”.

La defensora preguntó y la experto contestó: “Cuando se hace la experticia sobre la cartera, se le hace a la misma como tal y no a los documentos que la contienen y no recuerdo si los tenía”.

El Tribunal al valorar el testimonio de la experta observa que del mismo se señala las evidencias que fueron incautadas en el momento del robo, señalándose los objetos que le fueron desprovistos a las victimas. El Tribunal estima dicho testimonio pues la experta señala que dentro de los objetos incautados se encontraba una chaqueta de color beiges, lo cual es coincidente con la declaración del funcionario policial Héctor Ortega y con el de las victimas.

Declaración de LUZ ISMELDA LEON VARGAS,, quien es victima en la presente causa y expuso“Ese día mi esposo y yo bajábamos de guardar el carro, y cinco jóvenes nos interceptaron y nos despojaron de nuestras pertenencias, yo trate de defenderme y casi me atropella un carro, ellos despojaron a mi esposo del reloj, celular, chaqueta, dinero y la cartera, los demás automóviles en vez de ayudarnos se daban la vuelta, un guardia fue quien nos prestó auxilio y los agarró por la calle 16“

El Representante Fiscal procedió a preguntar y la víctima contestó: “Eso fue el 16 de septiembre del año pasado, como a las once de la noche, el carro lo guardábamos en casa de una tía por el Sineral, nosotros vivimos por la avenida Carabobo, nosotros cuando observamos que los jóvenes venían, por un solar que esta por la calle 15 con la 19, mi esposo dijo esperemos que un taxi pase, no pasó nadie, nosotros fuimos a cruzar, ellos pasaron la calle y a la vez nos hicieron la emboscada, yo fui a correr y no me dieron los pies para correr, y fue cuando nos dijeron que le entregáramos todos y no los miraran, habían tres menores y dos mayores, los mayores había uno alto, todos eran flacos, uno era moreno y el otro más claro, todos tenían unos cortes raros, uno solo tenía el corte bien hecho, de restos como los utilizan los jóvenes, uno de ellos iba bien vestido y el otro franela y jean, yo iba con mi chaqueta negra y llevaba en el bolsillo un atún, el celular de mi esposo es un Nokia de los primeros que salieron, la chaqueta es marrón claro, de piel gamuza, ellos nos dijeron que no lo miráramos, cargaban una pistola que no se si sería de verdad, y fue cuando el guardia nos vio y nos preguntó que nos había pasado, le contamos y fue tras ellos, en el celular de mi esposo salía el nombre de él, el reloj no le se la marca era redondito, los números resaltados y por dentro plateado, si estuve en la rueda de individuos y reconocimos a uno de los muchachos el cual era el moreno, (En este estado el Ministerio Público solicita le sea puesta de vista el reconocimiento en rueda de individuos que corre inserta en autos), señalando la testigo:”La reconozco en contenido y firma, para mi en la confusión todos ejercieron violencia, los unos nos golpeaban y los otros nos quitaban las cosas, las personas que nos quitaron las cosas son los mismos que fueron capturados”

La defensora preguntó y la víctima contestó: “Eran cinco personas que nos robaron, no les pude ver bien la cara, porque de por sí solo había un bombillo, a mi uno me dio por la cara, porque yo me estaba defendiendo con la lata de atún y fue cuando el reaccionó y me pegó, yo no vi cuando los detuvieron, en si los vi fue por la parte de atrás, porque ellos estaban contra la pared, yo los reconocí a ellos por los rasgos de la espalda porque para ese entonces no se habían hecho corte de pelo, la que yo reconocí nos pegó y nos amenazó, porque para mi todos nos pegaban, yo lo único que recuerdo es que nos atacaron y nos golpearon y nos pedían todo lo que teníamos, yo no recuerdo que hizo al que yo reconocí, a mi no me quitaron nada, fue a mi esposo que le quitaron el celular, reloj, cartera y chaqueta, vi al que se puso la chaqueta porque lo hizo de una vez, era uno mayor de edad.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del testimonio de la victima se relatan los sucesos acaecidos en el momento del robo, señalando los objetos que les fueron quitados por parte de los jóvenes y señalando las fisonomías que tenían cada uno de ellos haciendo énfasis en la descripción en rueda de personas de los jóvenes que capturaron, señalando que en el momento de la confusión para ella todos ejercieron violencia para despojarla de los objetos robados, además de ello en su testimonio señala que un Guardia Nacional fue la persona que los auxilio, y que del Acta reconocimiento la victima señala:” él, es el que agarraba a mi esposo, lo reconozco de espalda, el era el que tenia la policía contra la pared cuando lo atraparon, lo reconozco por el cabello, él tenia la chaqueta de mi esposo”. El Tribunal, estima dicho testimonio pues es coincidente con las declaraciones de los funcionarios públicos, quienes están contestes en señalar que eran unos jóvenes, quienes los habían robado, y que quien los detuvo fue un Guardia Nacional, encontrándole a uno de los jóvenes, la chaqueta, sin embargo, manifiesta que posteriormente fue reconocido en rueda de individuos, por la espalda.

Declaración de KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, quien es victima en la presente causa, quien manifestó :”Yo salía de la Universidad y bajando hacia mi casa con mi esposa, llegaron ellos cinco y nos atacaron, pasaba un guardia nacional y los siguió y una cuadra más abajo los agarró con la Policía Municipal, es todo”

El Ministerio Público procedió a preguntar y la victima contestó: “Si estuve en un reconocimiento en rueda de individuos, en el reconocimos a uno de los dos que estaban en el hecho, (se le pone de manifiesto el reconocimiento), señala que lo ratifica, lo reconocí porque era el más alto de todo, pelo negro corto, no recuerdo que hizo esa persona, a mi me quitaron varias pertenencias entre ellas iba una chaqueta, no vi quien la llevaba porque cuando yo llegue ya habían recogido todo, y son los mismos que tenía el guardia y la policía más adelante detenidos, el hecho fue en la noche y estaba oscuro, por eso reconocí a uno y a los otros no, a mi me quitaron una chaqueta de vestir color marrón, un teléfono celular marca Nokia, un reloj y la cartera, no recuerdo que salí en la pantalla, estaba personalizado tenía mi nombre Kelvy, el reloj era Swatch color plateado, pulso plateado, la caja metálica, la chaqueta era marrón claro o crema, los policías dijeron que la chaqueta la tenía el más alto, era adulto, yo se que entre todos me quitaron las cosas, pero no puedo determinar que hizo cada uno, eso duro como cinco o diez minutos, yo a ellos los vi cuando los policías los tenías, ellos estaban de espalda, juro que los objetos que ellos tenían eran los que me quitaron”.

La defensora preguntó y :”Cinco personas actuaron en el hecho, tres me agarraron a mi y dos a mi esposa, yo no les vi nada en las manos, se que nos golpearon, yo no vi a la persona que cargaba mi chaqueta, los policías fueron los que dijeron que el muchacho más alto cargaba la chaqueta, al que vi era al mas alto de todos porque era de noche, no puedo indicar que hizo cada uno porque todos actuaron, yo no supe quien me quitó la chaqueta porque me golpearon la cara”

La Juez procedió a preguntar:”Recuerda que el nombre de la persona a quien reconocí se llama Gregorio Urbina, porque fue al único que reconocí cuando me citaron, y la característica principal era por su altura y el cabello negro, no se que hizo el porque entre todos me atacaron, me dieron golpes en el estomago para que me sentara, mientras me estaban quitando las cosas me dieron otro golpe en la cara, no supe quien era, a mi esposa la tenían los menores, yo no se quien me golpeó, entre todos me quitaron las cosas, uno me quito el reloj, otro el teléfono, otro la chaqueta”.

El Tribunal, al valorar dicha prueba, observa que la victima señala que eran cinco los jóvenes que realizaron el robo, despojándolo de objetos de su pertenencia, señala, que todos realizaron violencia y que como era de noche no pudo observar las caras bien de cada uno de los jóvenes, sin embargo señala que en rueda de individuos pudo reconocer a uno de ellos por su altura, por el cabello negro y por ser flaco, señalando que era el numero tres, además era el que cargaba la chaqueta que le habían robado cuando los vio en el momento que los habían capturado. El Tribunal, estima dicha declaración, pues el testimonio de la victima es coincidente con el de los funcionarios, y además señala que la chaqueta la tenía el joven flaco, alto y mayor.

Seguidamente la ciudadana defensora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó que su representado desea declarar y en consecuencia es pasado al sitio correspondiente e impuesto del precepto constitucional, expuso: ” Ese día yo estaba en mi casa, me convido Javier Antonio Contreras, para ir a una fiesta de una amiga, yo prácticamente casi nunca había salido a fiestas, siempre había estado del ciclismo y estudio y la casa, fui a la fiesta me presentaron la cumpleañera, estaba ahí el chamo Omar, Raúl, Luis me ofrecieron unas cervezas, me tomé como unas diez, porque para esa fecha no estaba entrenando, eran como las diez y media y le decía a ellos que nos fuéramos para poder agarrar la buseta, me dijeron esperemos un ratico, después dijeron vamonos, se vinieron los tres menores junto con nosotros, íbamos por el Don Bosco, yo me adelante un poco, vi a las víctimas pase, ellos venían rocheleando yo no les paré tanto porque venia mareado del alcohol, yo me paré ahí porque ellos se pararon, de repente me tiraron la chaqueta y yo pensé que eso eran de ellos y seguí cuando me pararon un guardia y cuando de repente llegaron los policías, a los menores le encontraron las pertenencias, antes de eso me encontraron la chaqueta y los policías me querían quitar mi reloj y yo le decía que era mío que me lo había regalado mi mamá, el reloj del señor lo tenía el menor y de allí nos llevaron a la policía, es todo”


El Tribunal al valorar dicho testimonio observa que del dicho del acusado se señala que el venia bajando con unos amigos y que estos iban con un alboroto, por lo que él decidió adelantarse y fue cuando observo que iban caminando las victimas posteriormente los jóvenes le lanzaron la chaqueta y él pensó que era de los amigos con los que había salido a una fiesta, además de ello señala que se sentía un poco mareado pues había tomado alrededor de 10 cervezas, y él no estaba acostumbrado debido a que el entrena ciclismo. El Tribunal estima dicha declaración pues el joven es testigo presencial del hecho punible y él mismo señala que la chaqueta la tenía efectivamente en su poder, por que los amigos con los que estaba en ese momento se la habían lanzado.

Acto seguido el Tribunal ordena la recepción de las pruebas documentales:
A) Acta de Reconocimiento, de fecha 23 de septiembre de 2005, realizada al acusado de la presente causa en rueda de individuos, por parte de la victima Luz Ismelda León Vargas, quien al presenciar las personas que fueron parte de la Rueda de Individuos expone: “Es el numero 1, el es el que agarraba a mi esposo, lo reconozco de espalda el era el que tenia la policía contra la pared cuando lo atraparon, lo reconozco por el cabello, el tenia la chaqueta de mi esposo”, siendo este reconocimiento no valorado por el Tribunal, ya que para el momento del reconocimiento, el reconocedor señala que el mismo se encontraba de espalda, no dando certeza cierta al Tribunal, por la forma en que fue reconocido el imputado.
B) Acta de Reconocimiento de fecha 28 de septiembre, realizada al acusado por parte de la victima Kelvy Rodolfo Ruiz Ruiz, quien al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos expone: “No reconozco a ninguno”, posteriormente en la segunda rueda de reconocimiento, el testigo reconocedor al presenciar las personas que forman parte de la rueda de individuos expone: “Es el numero 3”, el Tribunal al analizar la referida prueba el mismo no la valora pues no le da certeza cierta al Tribunal, debido a la forma en que se realizó el reconocimiento siendo la misma por la altura y ser flaco.
C) Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Ortega Héctor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en donde señala el dia, fecha, hora y lugar de los hechos imputados, dejando en ella una sucinta relación de cómo ocurrieron los hechos, estimando el Tribunal dicha prueba, ya que de la misma se evidencia como sucedieron los hechos así como la aprehensión de unos jóvenes, que habían participado en un robo, y que la chaqueta se le encontró a Urbina Rodríguez Gregorit Alexier, el acusado en la presente causa, además de ello fue ratificada en juicio.
D) Acta de inspección N° 5499, de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por el Detective Héctor Gamez y Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual se señala la inspección que se realizara en el lugar de los hechos, indicando que el mismo se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiente a un tramo vial, capa asfáltica, en buen estado de conservación , con su rayado vial, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, teniendo cuatro canales de circulación, separados en dos por una isla de concreto y formación natural con grama, utilizado en ambos sentidos por el parque automotor, la misma amplia y de topografía plana, con aceras de cemento a los dos lados, teniendo postes de alumbrado y tendido eléctrico, siendo específicamente en la esquina con la calle 15, sitio que funge como paradas de transporte público, siendo la misma valorada por el Tribunal por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, además de ello fue ratificada en juicio.
E) Experticia N° 1536-A, de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por la Detective Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que concluye a los efector propuestos del presente Avaluó Real toma muy en cuenta el material de elaboración color, marca, modelo, serial, estado de uso y conservación de la misma, así como el precio actual de las mismas en el mercado llegándose a la conclusión de que representa un valor real de 195.000,oo bolívares, estimándola el Tribunal pues con ella se deja constancia del valor de los bienes robados.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana critica, observa que especialmente de las declaraciones de las victimas, la declaración del Funcionario Policial Héctor Ortega y del propio acusado, todos coinciden en señalar que el acusado de autos efectivamente tenia puesta la chaqueta, objeto del robo, sin embargo no quedo demostrado como tal que el acusado fuese él que directamente sustrajera la chaqueta a la victima, pues en declaraciones de ellos mismos, señalan que era de noche y que no vieron bien el rostro, y que todos ejercían violencia para quitarle los objetos producto del robo, y que no pudieron verlos bien, por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

“En Acta Policial se aprecia como hecho ocurrido en fecha 16-09-2005, que siendo aproximadamente, las 11:30 de la noche, los funcionarios Ortega Héctor Agente I Placa N° 039 y el Agente José Mendez, adscritos al Instituto Autónomo Policial de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Barrio Obrero, a bordo de la Unidad Patrullera PM-14, visualizaron a un efectivo de la Guardia Nacional, quien les solicito apoyo policial, identificándose como Cabo Segundo (GN) Araque Jesús, destacado en el Comando Regional N° 1 (CORE 1), el cual se encontraba con cinco sujetos, los cuales presuntamente habían efectuado un robo a dos ciudadanos los cuales fueron despojados de sus pertenencias y dinero en efectivo y quienes fueron agredidos mientras lo robaban, victimas identificadas como Luz Ismelda León Vargas y Ruiz Ruiz Kelvi Rodolfo, quienes alegaron que los habían despojado de un reloj, un celular Nokia, una chaqueta y dinero en efectivo, y que el imputado GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ ,llevaba puesta la chaqueta de la victima.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga, que en el presente caso se hace procedente debido a las declaraciones de las victimas en donde de una manera clara y sin coacción alguna señalan a este Tribunal que eran cinco los jóvenes que los robaron pero como era de noche, estaba oscuro, y debido a el nerviosismo de la situación, no pudieron observar si fue específicamente el acusado de autos quien le quito la chaqueta, solo lo señalan por las características fisionómicas, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues el acusado ha manifestado que efectivamente el tenia la chaqueta puesta por que los amigos se la lanzaron, pensando el acusado que era de alguno de ellos, siendo esto corroborado por los medios de prueba presentados en la audiencia por parte de la Fiscalia y de cada una de las declaraciones de los testigos quienes de manera afirmativa señalan que el ciudadano Gregorit Alexier Urbina Rodríguez, tenia en su poder la chaqueta de la victima. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la calificación dada por el Ministerio Publico, en el delito de ROBO PROPIO, al acusado de autos, considera esta juzgadora que tal hecho no ha quedado acreditado por lo que este Tribunal considera el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues de las declaraciones de las victimas no quedo establecido que quien le quito la chaqueta y los demás objetos fuera con certeza el acusado de autos. En efecto, el referido artículo, señala que:

Articulo 470 del Código Penal:

1. “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

José Rafael Mendoza Troconis, en su libro, Curso de Derecho Penal Venezolano señala:

“El sujeto activo puede ser cualquiera, los objetos materiales son el dinero o las cosas que provengan de un delito, o de un complejo de delitos, los sujetos pasivos siguen siendo de los mismos de los delitos principales, aunque el aprovechamiento sea delito único, y la acción debe consistir en adquirir, recibir, o esconder. Este delito requiere dolo genérico y especifico, este ultimo consiste en la finalidad de procurarse un provecho con la adquisición, por eso se denomina el delito en nuestro Código Aprovechamiento, se exige la certeza de que las cosas sean provenientes del delito.”

Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, de lo manifestado por la propia víctima, se evidenció que el acusado de autos, tenia puesta la chaqueta objeto del robo, sin embargo la victima no pudo dar certeza de que el acusado de autos fuera quien le robara la chaqueta ya que era de noche y estaba muy oscuro, no obstante lo señala como autor debido a que tenia puesta la chaqueta en el momento de su captura por parte de los agentes policiales, es decir que el mismo recibió la chaqueta, y estos le manifestaron que efectivamente el ciudadano Gregorit Urbina tenia la chaqueta en su poder, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y no el de robo, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

V
PENA A IMPONER
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres años a cinco años, siendo esta su limite inferior de tres años, por cuanto el acusado GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, no presenta ningún tipo de antecedentes penales, y denota una buena conducta, es por lo que se hace procedente aplicar la misma en su limite inferior, siendo esta en definitiva la de tres años de prisión, en consecuencia la pena a imponer al acusado de autos es de TRES AÑOS DE PRISION.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de marzo de 1987, de profesión u oficio ciclista, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.004, soltero, residenciado en el Corozo, vereda 9, casa N° 9-3, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en agravio del ciudadano KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ.
SEGUNDO: Condena al acusado GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Tercero: Mantiene con todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue otorgada a GREGORIT ALEXIER URBINA RODRIGUEZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2005.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez publicado el integro de la presente sentencia y vencido el lapso legal.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
CAUSA 2JM-1206-05