REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 3 de Noviembre de 2.006
195º y 146º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 19-10-2.006, en contra de los imputados JOSÉ FREDDY ZERPA ZERPA, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el dia 19 de Junio de 1968, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.900.508, de profesión u oficio chofer, hijo de Benito Zerpa (v) y Rita Honoria Zerpa (v), residenciado en la calle Páez, por la parte de atrás de Makro, el Vigía, Estado Mérida, y YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 13 de Abril de 1966, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.816.990, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la zona industrial, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia a quienes se le imputa la presunta comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas admitieron los hechos por el cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público los acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Nancy Bolívar Portilla. Fiscal Undécima del Ministerio Público.
 ACUSADO: Zerpa Zerpa José Freddy y Melo Ruiz Yhajaira Coromoto
 DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
 Víctima: El Estado Venezolano
 DEFENSOR: Abg. Rossilse Omaña y Belkis Peña.

RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual el Ministerio Público inició la presente averiguación consistieron en lo siguiente: Según consta en Acta N° 013-06, siendo las 6:45 horas de la mañana del dia 6 de Junio de 2006, los funcionarios S/1RO Maldonado Fernández José, C/1ERO González Morales Jorge y C/1RO Ruiz Depablos José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la entrada de la localidad de Orope, Municipio García de Hevia, Estado Tachira, observaron que llego procedente de la vía que conduce desde Puerto Santander, Republica de Colombia hasta Orope, Estado Táchira, en dirección a Puente Zulia, Estado Zulia, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW, siendo identificado su conductor como Zerpa Zerpa José Freddy cedula de identidad N° V- 10.900.508, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Melo Ruiz Yhajaira Coromoto cedula de identidad N° V- 7.816.990, al solicitarle a dicho conductor los documentos de propiedad del referido vehículo presento original del titulo de propiedad N° 1023174 a nombre de Agropecuaria Rumania, documento de compra venta donde Clifton José Rincón Boscan, le vende a Luis Roberto Guirigay Núñez, documento de compra venta donde Luis Roberto Guirigay Núñez, vende el vehículo a José Isaac Alba Zerpa, y documento de compra venta donde José Isaac Alba Zerpa vende el vehículo a José Freddy Zerpa Zerpa, al notar el nerviosismo de los ocupantes del vehículo en cuestión fue trasladado hasta el comando de Orope donde se procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos siendo identificados los mismos como Carlos Arturo Pérez Villanueva, titular de la cedula de identidad V- 16.720.008 y Luna Duran Julio Cesar titular de la cedula de identidad V- 17.497.657, efectuándole un chequeo minucioso al vehículo localizando en la parte trasera específicamente en la tolva de carga una sub plataforma o compartimiento donde se observaron una lamina removible, la cual al ser retirada dio acceso a dicho compartimiento donde se observaron una serie de cuerdas de nylon de color azul y blanco las cuales al ser halladas trajeron consigo unos envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y blanco forrado con cinta adhesiva trasparente y con unas etiquetas con las siguientes indicaciones manuscritas treinta envoltorios con el numero 30 diez envoltorios con el numero 10 y tres con vale 30, para un total de 43 unidades las cuales al ser perforadas se pudo notar que contenían un polvo blanco compacto de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Cocaína, así mismo fueron extraídas tres bolsas de material sintético transparente la primera marcada con la letra F y contenía 40 envoltorios tipo dedil, elaborado en material sintético látex la segunda bolsa contentiva también de 40 envoltorios de iguales características y la tercera marcada con la letra F contentiva de 20 envoltorios de iguales características todos contentivos de un polvo blanco compacto de olor fuerte penetrante presunta droga de la denominada cocaína para un total de 100 unidades de dediles. Igualmente informaron los funcionarios que el conductor del vehículo le fue incautado un celular marca Kyocera modelo KX-160 serial D03412409486 con batería DC051128AUA con su respectivo cargador. En virtud de tales hechos se practico la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos se detuvo el vehículo involucrado en los hechos así como la sustancia incautada y se notifico al Ministerio Publico del procedimiento.


ANTECEDENTES
En fecha07 de Junio de 2006, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que se decidió, calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados Zerpa Zerpa José Freddy y Melo Ruiz Yhajaira Coromoto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, se decretó medida de privación preventiva de la libertad a los imputados, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 14 de Junio de 2006, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 18-07-2.006.
En fecha, 18-07-2.006 no se realizó la celebración del juicio oral y publico pues no se hizo presente la defensa de los acusados, fijándose entonces para el dia 30-08-2006.
En fecha 14 de Agosto de 2006, se fija juicio oral y publico para el dia 19-10-2006, por encontrarse el Tribunal en receso judicial.
En fecha 27 de Junio de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados Zerpa Zerpa José Freddy y Melo Ruiz Yhajaira Coromoto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Nancy Bolívar, formuló acusación en contra Zerpa Zerpa José Freddy y Melo Ruiz Yhajaira Coromoto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo, solicitó el comiso del vehículo marca: Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW, por haber sido utilizado para cometer el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y sea dictada sentencia condenatoria
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testificales: 1.-Declaración S/1RO Maldonado Fernández José, C/1ERO González Morales Jorge y C/1RO Ruiz Depablos José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2.-Declaración del testigo Carlos Arturo Pérez Villanueva, titular de la cedula de identidad V- 16.720.008 y Luna Duran Julio Cesar titular de la cedula de identidad V- 17.497.657. Documentales: Contenido del Acta de Inspección N° 013-06, de fecha 06-06-2006, suscrita por los funcionarios S/1RO Maldonado Fernández José, C/1ERO González Morales Jorge y C/1RO Ruiz Depablos José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2.- Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/702, de fecha 07-06-2006, suscrita por el cabo segundo Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 3.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/699, de fecha 09-06-2006, suscrito por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 4.-Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/701 de fecha 13-06-2006 suscrito por el Dgdo Camargo Depablos Kristhian J. experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia. 5. Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/700, de fecha 14-06-2006 suscrito por el Cabo Primero Luis Enrique Luna experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 6. Dictamen Pericial Grafotécnico N°CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/794 de fecha 21-06-2006 suscrito por el cabo segundo Beltan Paipilla Alexis Enrique, experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 7. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2006/703, de fecha 07-06-2006 suscrito por el cabo segundo Montañés García Gerson Edmison, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 8. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/702 de fecha 07-06-2006, suscrito por el Cabo segundo Beltrán Paipilla Alexia Enrique experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. Pericial 1. Declaración del C/2DO Beltrán Paipilla Alexis Enrique experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 2.Declaración del Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. 3. Declaración del Distinguido Camargo Depablos Kristhian experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. 4. Declaración C/1ERO Luis Enrique Luna experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. 5. Declaración C/2DO Montañés García Gerson Edmison experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional
Seguidamente la Abogada Belkis Xiomara Peña, manifestó: “En conversación sostenida con mi representado JOSE FREDDY ZERPA ZERPA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena correspondiente, para lo cual se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Acto seguido el acusado JOSE FREDDY ZERPA ZERPA, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora público penal ROSSILSE OMAÑA VARGAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, si bien es cierto la acusación que presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326, también es cierto, que no reúne los requisitos de la imputación, pues a la luz de los hechos explanados la conducta desplegada por mi defendida MELO RUIZ YAJAIRA COROMOTO, fue la de facilitación, es por lo que solicito que previa la admisión de la acusación realice este cambio de calificación, y en caso de no ser así se me ceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”
La acusada YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, libre de presión y apremio, expuso:”Yo lo que quería era que me cambiaran la calificación, como no es así admito los hechos y pido me pongan la pena, es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que los hechos por el cual el Ministerio Público inició la presente averiguación consistieron en lo siguiente: Según consta en Acta N° 013-06, siendo la s 6:45 horas de la mañana del dia 6 de Junio de 2006, los funcionarios S/1RO Maldonado Fernández José, C/1ERO González Morales Jorge y C/1RO Ruiz Depablos José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la entrada de la localidad de Orope, Municipio García de Hevia, Estado Tachira, observaron que llego procedente de la vía que conduce desde Puerto Santander, Republica de Colombia hasta Orope, Estado Táchira, en dirección a Puente Zulia, Estado Zulia, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW, siendo identificado su conductor como Zerpa Zerpa José Freddy cedula de identidad N° V- 10.900.508, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Melo Ruiz Yhajaira Coromoto cedula de identidad N° V- 7.816.990, al solicitarle a dicho conductor los documentos de propiedad del referido vehículo presento original del titulo de propiedad N° 1023174 a nombre de Agropecuaria Rumania, documento de compra venta donde Clifton José Rincón Boscan, le vende a Luis Roberto Guirigay Núñez, documento de compra venta donde Luis Roberto Guirigay Núñez, vende el vehículo a José Isaac Alba Zerpa, y documento de compra venta donde José Isaac Alba Zerpa vende el vehículo a José Freddy Zerpa Zerpa, al notar el nerviosismo de los ocupantes del vehículo en cuestión fue trasladado hasta el comando de Orope donde se procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos siendo identificados los mismos como Carlos Arturo Pérez Villanueva, titular de la cedula de identidad V- 16.720.008 y Luna Duran Julio Cesar titular de la cedula de identidad V- 17.497.657, efectuándole un chequeo minucioso al vehículo localizando en la parte trasera específicamente en la tolva de carga una sub plataforma o compartimiento donde se observaron una lamina removible, la cual al ser retirada dio acceso a dicho compartimiento donde se observaron una serie de cuerdas de nylon de color azul y blanco las cuales al ser halladas trajeron consigo unos envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y blanco forrado con cinta adhesiva trasparente y con unas etiquetas con las siguientes indicaciones manuscritas treinta envoltorios con el numero 30 diez envoltorios con el numero 10 y tres con vale 30, para un total de 43 unidades las cuales al ser perforadas se pudo notar que contenían un polvo blanco compacto de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Cocaína, así mismo fueron extraídas tres bolsas de material sintético transparente la primera marcada con la letra F y contenía 40 envoltorios tipo dedil, elaborado en material sintético látex la segunda bolsa contentiva también de 40 envoltorios de iguales características y la tercera marcada con la letra F contentiva de 20 envoltorios de iguales características todos contentivos de un polvo blanco compacto de olor fuerte penetrante presunta droga de la denominada cocaína para un total de 100 unidades de dediles. Igualmente informaron los funcionarios que el conductor del vehículo le fue incautado un celular marca Kyocera modelo KX-160 serial D03412409486 con batería DC051128AUA con su respectivo cargador. En virtud de tales hechos se practico la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos se detuvo el vehículo involucrado en los hechos así como la sustancia incautada y se notifico al Ministerio Publico del procedimiento.


A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
DOCUMENTALES
1. Acta de Inspección N° 013-06, de fecha 06-06-2006, suscrita por los funcionarios S/1RO Maldonado Fernández José, C/1ERO González Morales Jorge y C/1RO Ruiz Depablos José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron al detencion preventiva de los ciudadanos Zerpa Zerpa Jose Freddy de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el dia 19 de Junio de 1968, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.900.508, de profesión u oficio chofer, hijo de Benito Zerpa (v) y Rita Honoria Zerpa (v), residenciado en la calle Páez, por la parte de atrás de Makro, el Vigía, Estado Mérida, quien se encontraba en compañía YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 13 de Abril de 1966, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.816.990, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la zona industrial, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se trasladaban en el vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW donde fue encontrado en un compartimiento secreto la cantidad 43 envoltorios tipo panela de forma rectangular embalados con un plástico de color blanco y negro, cinta adhesiva trasparente contentivo de presunta droga denominada cocaína los mismos arrojaron un peso bruto aproximado de 45 kilos 500 gramos y 100 envoltorios dediles forrados en material sintético específicamente Latex del utilizado en guantes quirúrgicos arrojando un peso de 2 kilos 400 gramos contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína por lo que se presume un delito tipificado y sancionado en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/702, de fecha 07-06-2006, suscrita por el cabo segundo Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; los seriales de identificación carrocería 1GCEK14K7NZ167377 del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW se encuentra en estado original
3. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/699, de fecha 09-06-2006, suscrito por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; en el cual concluye que lo incautado en el presente caso es cocaína con un peso neto de 44 kilos 195 gramos y 400 miligramos.
4. Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/701 de fecha 13-06-2006 suscrito por el Dgdo Camargo Depablos Kristhian J. experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia, en el cual concluye que el volumen de los envoltorios es menos que el de la secreta y acoplan perfectamente en la secreta del vehículo.
5. Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/700, de fecha 14-06-2006 suscrito por el Cabo Primero Luis Enrique Luna experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, en el que concluye en el barrido quimico efectuado a un compartimiento secreto ubicado en la parte interna de la plataforma de bordes bajos pertenecientes al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW arrojo un resultado positivo para Cocaína.
6. Dictamen Pericial Grafotécnico N°CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/794 de fecha 21-06-2006 suscrito por el cabo segundo Beltan Paipilla Alexis Enrique, experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, concluyendo que los documentos cedulas de identidad N° V-10.900.508 y V- 7.816.990 a nombre de los ciudadanos Jose Freddy Zerpa Zerpa y Yhajaira Coromoto Melo Ruiz respectivamente son auténticos.
7. Dictamen Pericial de Identificación Tecnica N° CO-LC- LR- 1-DIR-DF-2006//703, mediante la cual dejo demostrado que la evidencia pertenece a un telefono movil marca Kyocera Modelo XK160 serial 03412409486 abonado a la empresa movistar signado con el N° 0414 5241039 igualmente describe detalladamente la relación de llamadas realizadas recibidas, mensajes de voz y de texto.
8. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/702 de fecha 07-06-2006, suscrito por el Cabo segundo Beltrán Paipilla Alexia Enrique experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, concluyendo que los documentos titulo de propiedad N° 1023174 a nombre de Agropecuaria Rumania, documento de compra venta donde Clifton José Rincón Boscan, le vende a Luis Roberto Guirigay Núñez, documento de compra venta donde Luis Roberto Guirigay Núñez, vende el vehículo a José Isaac Alba Zerpa, y documento de compra venta donde José Isaac Alba Zerpa vende el vehículo a José Freddy Zerpa Zerpa, todos ellos presentados por el ciuadano Freddy Zerpa Zerpa para demostrar propiedad del vehículo que conducia para el momento de los hechos investigados son originales
PERICIALES
9. Declaración del C/2DO Beltrán Paipilla Alexis Enrique experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/702, de fecha 07-06-2006, suscrita por el cabo segundo Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; en el cual concluye que de los seriales de identificación carrocería 1GCEK14K7NZ167377 del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW se encuentra en estado original
10. Declaración del Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional quien practico Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/699, de fecha 09-06-2006, suscrito por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; en el cual concluye que lo incautado en el presente caso es cocaína con un peso neto de 44 kilos 195 gramos y 400 miligramos.
11. Declaración del Distinguido Camargo Depablos Kristhian experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional .quien practico Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/701 de fecha 13-06-2006 suscrito por el Dgdo Camargo Depablos Kristhian J. experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia, en el cual concluye que el volumen de los envoltorios es menos que el de la secreta y acoplan perfectamente en la secreta del vehículo.
12. Declaración C/1ERO Luis Enrique Luna experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional quien practico Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/700, de fecha 14-06-2006 suscrito por el Cabo Primero Luis Enrique Luna experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, en el que concluye en el barrido quimico efectuado a un compartimiento secreto ubicado en la parte interna de la plataforma de bordes bajos pertenecientes al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Sport Side, año 1992, serial del Motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GCEK14K7NZ167377, color Beige, uso carga, tipo Pick up, placas 650-XFW arrojo un resultado positivo para Cocaína.
13. Declaración C/2DO Montañés García Gerson Edmison experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional quien practico Dictamen Pericial de Identificación Tecnica N° CO-LC- LR- 1-DIR-DF-2006//703, mediante la cual dejo demostrado que la evidencia pertenece a un telefono movil marca Kyocera Modelo XK160 serial 03412409486 abonado a la empresa movistar signado con el N° 0414 5241039 igualmente describe detalladamente la relación de llamadas realizadas recibidas, mensajes de voz y de texto.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en: Testificales: 1.-Declaración S/1RO Maldonado Fernández José, C/1ERO González Morales Jorge y C/1RO Ruiz Depablos José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2.-Declaración del testigo Carlos Arturo Pérez Villanueva, titular de la cedula de identidad V- 16.720.008 y Luna Duran Julio Cesar titular de la cedula de identidad V- 17.497.657. Documentales: Contenido del Acta de Inspección N° 013-06, de fecha 06-06-2006, suscrita por los funcionarios S/1RO Maldonado Fernández José, C/1ERO González Morales Jorge y C/1RO Ruiz Depablos José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2.- Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/702, de fecha 07-06-2006, suscrita por el cabo segundo Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 3.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/699, de fecha 09-06-2006, suscrito por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 4.-Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/701 de fecha 13-06-2006 suscrito por el Dgdo Camargo Depablos Kristhian J. experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia. 5. Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/700, de fecha 14-06-2006 suscrito por el Cabo Primero Luis Enrique Luna experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 6. Dictamen Pericial Grafotécnico N°CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/794 de fecha 21-06-2006 suscrito por el cabo segundo Beltan Paipilla Alexis Enrique, experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 7. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2006/703, de fecha 07-06-2006 suscrito por el cabo segundo Montañés García Gerson Edmison, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 8. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/702 de fecha 07-06-2006, suscrito por el Cabo segundo Beltrán Paipilla Alexia Enrique experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. Pericial 1. Declaración del C/2DO Beltrán Paipilla Alexis Enrique experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional, 2.Declaración del Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. 3. Declaración del Distinguido Camargo Depablos Kristhian experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. 4. Declaración C/1ERO Luis Enrique Luna experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional. 5. Declaración C/2DO Montañés García Gerson Edmison experto suscrito al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional.

PENA A IMPONER

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
A los acusados ZERPA ZERPA JOSÉ FREDDY Y MELO RUIZ YAJAIRA COROMOTO se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.

En el caso que nos ocupa la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento conlleva a aplicar la penalidad establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial vigente, es decir, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y así se decide.
Ahora bien el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este caso en particular, es sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de ocho (08) a diez (10) años, lo cual en condiciones normales según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe aplicar su término medio, es decir, nueve (09) años de prisión; esta Juzgadora de acuerdo a la discrecionalidad que le da la ley, siendo lo más equitativo y racional, en obsequio a la imparcialidad y la justicia aplicó el término mínimo, es decir, ocho (08) años de prisión, por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados tengan antecedentes penales o policiales, fundamentándose en la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Por otro lado, los acusados ZERPA ZERPA JOSÉ FREDDY Y MELO RUIZ YAJAIRA COROMOTO, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pero como estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (08) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede rebajar la pena menos del límite inferior, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSE FREDDY ZERPA ZERPA , quien es de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el día 19 de junio de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.508, de profesión u oficio chofer, hijo de Benito Zerpa (v) y Rita Honoria Zerpa (v), residenciado en el calle La Páez, por la parte de atrás de Makro, El Vigía, Estado Mérida, y YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 13 de abril de 1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.816.990, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la zona industrial, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cada uno, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados JOSE FREDDY ZERPA ZERPA y YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la ley especial en la materia, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra de los acusados JOSE FREDDY ZERPA ZERPA y YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, haciéndole saber al ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que los acusados se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: DECRETA LA CONFISCACION de: 1.-Un teléfono celular móvil, marca Kyocera, modelo XK160, serial 03412409486, abonado a la empresa movistar, asignado con el N° 0414-5241039; 2.-Un vehículo marca Chevrolet, modelo Sporte Side, clase camioneta, uso carga, año 1992, tipo dic-Up, color beige, placas 650-XFU, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase copia certificada de la presente acta a la División de Antecedentes Penales.

Regístrese, déjese copia y remítase copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1305/06