REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 21 de noviembre de 2006.
195º y 146º


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1269-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Vigésimo veintitrés del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de mayo de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.088, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Acacias, casa sin numero, frente al Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2006. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Nomenclatura: 2JM- 1269-06

Juez Presidente: Abg. Belkis Alvarez Araujo

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Juan de Dios Gutiérrez

Acusado: DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑO

Defensora: Abg. Belkis Peña

Victima: El Estado Venezolano.



:




II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“El día 11 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 4:15 horas de la tarde, efectuando labores de inteligencia, por el Centro Cívico Zona Comercial de San Cristóbal, dentro de la fuente de soda la Bohemia, en la calle 8 con séptima avenida, aprehendieron a un ciudadano quien al serle solicitada su exhibición, el mismo procedió a entregar tres envoltorios, que llevaba en su mano derecha, elaborados en material plástico de color negro contentivo en su interior de polvo color amarillento ( presunta droga, la cual al serle practicada la prueba de orientación y pesaje se obtuvo el siguiente resultado: tres envoltorios confeccionados a manera de cebollita, contentivo de polvo color marrón con un peso bruto de: cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos, dando resultado positivo para cocaína base base (bazuco) ”.

En virtud de tales hechos, en fecha 06 de enero de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑO, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de febrero de 2006, la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑ0, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Documentales:

1.- Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) Nº 9700- 134-lCT-0119, de fecha 13 de enero de 2006.
2.- Resultado de la prueba de orientación, pesaje y certeza N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-003, de fecha 05-01-06.
3.- Resultado de la Experticia toxicológica 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-0046 de fecha 06-01-06.
Periciales:

1.- Declaración del experto Sofía Carrasquero Salcedo, y Belsy Arciniegas

Testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios Guerrero Rosana, Márquez Tony, Fuentes Marcos, Narváez Víctor, y Sánchez Antonio.

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Noveno de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de DAVID NATANIEL SANCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de marzo de 2.006, se celebra Audiencia Preliminar en la causa seguida contra DAVID NATANIEL SANCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se admiten totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28 de marzo del corriente año, se reciben las presentes actuaciones y en fecha 20 de octubre de 2006, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, quien formuló los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales explana acusación en contra de DAVID NATANIEL SANCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, señala los medios de pruebas que servirán de fundamento a objeto de la presente acusación, solicitando así sea dictada una sentencia condenatoria.

La Defensa, expuso:
“Ciudadana juez, oída la acusación en contra de mi defendido, la rechazo por cuanto el mismo desde el momento de la flagrancia sostuvo que es consumidor, y la defensa en ese mismo momento solicitó se le practicara un examen médico psiquiátrico, lo cual fue ratificado en la audiencia preliminar y por esto esta defensora presentó como prueba la misma, y el Tribunal de Control no se pronunció sobre tal prueba, posteriormente en mayo de este año, se traslado a mi defendido para que se le hiciera dicho examen médico psiquiátrico, el cual ya se le hizo, es por ello que pido sea admitida dicha prueba complementaria y traía a la sala la experto que lo practicó, a fin de demostrar que el mismo es una persona adicta a las drogas, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó que deseaba declarar, por lo que libre de prisión y apremio, manifestó: “Yo lo que tenía era de mi consumo personal, yo trabajaba en el centro y en Santa Ana, estoy rehabilitado, es todo”.

El Tribunal, antes de abrir la etapa probatoria, admite como prueba complementaria el examen médico psiquiátrico practicado al acusado, así como la declaración de la psiquiatra Betsy Medina.”.

En el curso del debate probatorio, visto que la experto Belsy Arciniegas, no logró ser localizada, el Tribunal decidió prescindir de su declaración.

Concluida la recepción de las pruebas, La Juez Presidente, observó la posibilidad de un cambio de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no DISTRIBUCIÓN, por cuanto al acusado no le fue hallado en su poder o ámbito de dominio hilos, tijeras, balanzas, envoltorios, u otros objetos utilizados para la distribución de sustancias estupefacientes, siéndole hallado al mismo solo la cantidad de Cuatro Gramos con Cuatrocientos Miligramos de Cocaína Base. Advirtiéndole a las partes que puede pedir la suspensión del debate, a fin de preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas, por lo cual la defensa solicitó la suspensión del presente juicio.

El Tribunal en la audiencia siguiente, declaró formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal expuso lo siguiente:

“señalando el mismo que en el debate oral y público quedó plenamente demostrado el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la responsabilidad penal por parte del acusado, y esto se obtiene de la ratificación por parte de las experto de la experticia química practicada a la sustancia incautada, de lo dicho por el mismo acusado, cuando manifiesta que llevaba la sustancia consigo, la cual sobrepasa de la dosis establecida por la Ley, y por último de lo dicho por la médico psiquiatra, cuando señala que el acusado es consumidor de marihuana y no de cocaína, sustancia esta que le fue incautada, en vista de todo ello es por lo que pide una sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte la defensa, concluyó que su defendido es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se determina del dicho de su representado, y de lo señalado por la psiquiatra, cuando refiere que el mismo no presenta síndrome de abstinencia, y esto es porque el mismo sigue consumiendo droga, es una persona enferma, el cual no puede ser privado de su libertad, pues lo que necesita es su rehabilitación, además del debate probatorio no se cuenta con la plena prueba que determine el hecho punible imputado a su defendido, y ante un acervo probatorio el cual lo favorece, es por lo que pide una sentencia absolutoria.

Luego de ello la Juez Presidente, le cede el derecho de palabra al acusado DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑO, para que haga derecho del uso de palabra, quien libre de presión y apremio, manifestó no tener más nada que agregar

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

 DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑO, manifestó: “Yo lo que tenía era de mi consumo personal, yo trabajaba en el centro y en Santa Ana, estoy rehabilitado, es todo”.

El Representante fiscal procedió a preguntar y el acusado respondió:”Yo trabajo con una carreta de verdura y frutas, yo ese día estaba trabajando”.

La Defensa procedió a preguntar y el acusado respondió:”Yo primero empecé a consumir marihuana cuando estaba en el cuartel y después fue que empecé con el vicio que me agarraron, yo consumo basuko, yo la compré en el ocho, yo salgo del ocho y me voy a trabajar por eso me agarran ahí en el Centro Cívico, yo tenía tres mil bolívares.

La Juez Presidente procedió a preguntar y el acusado respondió: “Yo no recuerdo, yo consumó desde los dieciocho, primero marihuana y después empecé con eso, el 29 de mayo de 2006, fui trasladado para un examen, mi hicieron unas preguntas, no recuerdo que le conteste”

El Tribunal estima dicha declaración pues en la misma manifiesta que es un consumidor de basuko y que lo incautado era para su consumo personal.

 SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien ratificó las experticias obrantes en la causa, que corre inserta a los folio 8 y 20, señalando que:
cuando llega al laboratorio el procedimiento se revisa cuantos envoltorios hay, como vienen precintados, se le hace una prueba de orientación, llegando a la conclusión que era cocaína base, (bazuko), con un peso bruto de cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos, es todo”.

El Escabino preguntó a la experta, señalando la misma que en el argot popular la cocaína base se le llama bazuko.

En cuanto a la segunda experticia la experto señaló:”Ratifico la experticia posterior química la cual efectué, y como dice ahí la muestra consistió en tres envoltorios de color negro, confeccionados a manera de cebolla, con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos, dando resultado positivo para cocaína base, es todo”.

La Defensora procedió a preguntar y la experto contestó que cuando se habla de la concentración es porque no es pura, en este caso el veintiuno con sesenta y siete, es cocaína base y el resto es otro compuesto”.

La Escabino procedió a preguntar:”Es relativo, la literatura reza de cien miligramos, pero eso va a depender de la tolerancia de cada individuo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la experto señala que la sustancia era cocaína base y que la cantidad incautada era con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos.

El Tribunal estima dicha declaración pues apoyándose en los conocimientos científicos, en la misma se demuestra que la cantidad incautada y su peso neto; además que ratificó las experticias a las que arriba se hace mención, dándole al tribunal suficiente certeza y credibilidad, pues se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que conoce el área.

 ROSANA CRIMERVI GUERRERO FLOREZ, quien expuso: “No recuerdo el procedimiento, porque diariamente tomamos procedimientos de drogas, es todo”. Las partes no preguntaron, tampoco lo hizo el Tribunal.

El Tribunal al analizar dicha prueba no estima la misma, pues el funcionario manifiesta no conocer el procedimiento, pues la misma no aporta nada al hecho debatido.

 MARCOS ANTONIO FUENTES VENAVIDES, quien expuso:”Bueno doctora, para el momento no recuerdo del procedimiento, pero ratifico lo que esta ahí en el acta, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha prueba no estima la misma, pues el funcionario manifiesta no conocer el procedimiento, pues la misma no aporta nada al hecho debatido.

 ANTONIO JOSE SANCHEZ, quien expuso:”Dotora que pena, verdaderamente tantos procedimiento que uno tiene, por lo que no lo recuerdo, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha prueba no estima la misma, pues el funcionario manifiesta no conocer el procedimiento, pues la misma no aporta nada al hecho debatido.

 BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, quien reconocimiento médico psiquiátrico que obra en la presente causa, al folio 101, al efecto expuso:

”Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico psiquiátrico el cual es suscrito por mi persona, el cual consistió en hacer una historia clínica al evaluado, el señor NATANIEL, relató que el 03 de enero del año en curso, estaba en una tasca en el Centro Cívico de San Cristóbal, salió al barrio 08 de diciembre para comprar droga, marihuana, y en el centro lo detuvieron los policías, que el cargaba marihuana, pero en el expediente dicen que es otra droga, en el examen familiar refiere que el padre era adicto al canabbis, en el examen mental tiene un raciocinio adecuado, en cuanto a sus hábitos me dijo que consumía marihuana desde los dieciocho años, en el cuartel, y mantiene estos hábitos durante estos cuatro años, consume en las noches, no se encontraron signos de tolerancia, ni abstinencias, pero no necesariamente en el consumo de marihuana se deben presentar estos síntomas, mi diagnostico es síndrome de dependencia a la canabbis, es todo”.

La Representante Fiscal, procedió a preguntar y la testigo respondió:”Yo considero que esta personas es un fármaco dependiente al canabbis, la dosis del consumo es personal, sin embargo en cuanto a el la dosis no es muy grande porque solo refirió que lo hace en las noches”.

La Defensa procedió a preguntar y la testigo respondió:”Nataniel es un fármaco dependiente, y el criterio para decir esto es la tolerancia, y esto es el aumento de la cantidad de la sustancia para tener el efecto deseado, yo en él no encontré la tolerancia, porque el desde el inicio de su consumo desde los dieciocho años no ha variado su consumo, en cuanto a la abstinencia en cuanto al consumo de canabbis no se evidencia, sin embargo en él por el tiempo de consumo el cual se ha mantenido por cuatro años, y el deseo de la persona de manifestar dejar de consumir, y sus posteriores fracasos, en este caso el ha manifestado su deseo de dejar el consumo, cuando digo que tiene una inteligencia límite, es decir que esta en una inteligencia media, en el encontré un poco de dificultad en la presentación de ideas, pudiera ser por el poco nivel cultural, sin embargo concluyo que tiene adecuado raciocinio, la cantidad de consumo es muy particular, la inteligencia límite no es debido a su consumo, ya que él no es consumidor compulsivo”.

La Juez Presidente procedió a preguntar y la testigo respondió: “El evaluado no manifestó la cantidad o dosis que consume, y de acuerdo a mi conocimiento científico, al decir que consume todas las noches y una vez, no podría decir que cantidad, al decir que es fármaco-dependiente canabbis, porque el manifiesta que es consumidor de esta sustancia, no refiere otra”.

El Tribunal al analizar dicha declaración estima la misma pues apoyándose en los conocimientos científicos, se evidencia que el acusado es un farmacodependiente de la marihuana desde hace varios años; sin embargo no se pudo determinar el grado de tolerancia.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:
 Resultado de la prueba de orientación, pesaje y certeza N 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- 003, de fecha 01-01-06, en donde se señala que el peso bruto de la sustancia es de cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos, siendo cocaína base (bazuko), el tribunal estima dicha prueba, pues la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la suscribió y se determina el tipo de sustancia incautada, lo cual es coincidente con la experticia química.

 Resultado de la Experticia Química N° 0119, en donde se señala que la sustancia incautada es cocaína base y su peso neto es de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos, aunado a que la misma fue ratificada en el juicio oral y público por el funcionario que la practicó.

 Resultado de la experticia toxicológica N° 0046, en donde resultó en la muestra de raspado de dedos y de orina, negativo para resina de marihuana, el tribunal al analizar dicha prueba no estima la misma, pues no fue ratificada por el funcionario que la practico, no siendo sometida al debate contradictorio.

 Resultado del examen médico psiquiátrico practicado al acusado, por Betsy Medina, en donde se concluye que es un fármaco dependiente al canabbis, la dosis del consumo es personal, sin embargo en cuanto a el la dosis no es muy grande porque solo refirió que lo hace en las noches” también señala que niega consumo de cocaína, el tribunal al analizar dicha prueba apoyandose en los conocimientos científicos, la estima, pues se señala que el acusado es un consumidor de marihuana, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practico, dándole suficiente certeza al tribunal, pues el mismo es especialista en el área de psiquiatría.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se evidencia especialmente de lo manifestado por el propio acusado y de las experticias practicadas en autos que demuestran la existencia de la sustancia ilícita que ha quedado acreditado el hecho de que:

“El día 11 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 4:15 horas de la tarde, efectuando labores de inteligencia, por el Centro Cívico Zona Comercial de San Cristóbal, dentro de la fuente de soda la Bohemia, en la calle 8 con séptima avenida, aprehendieron a un ciudadano quien al serle solicitada su exhibición, el mismo procedió a entregar tres envoltorios, que llevaba en su mano derecha, elaborados en material plástico de color negro contentivo en su interior de polvo color amarillento ( presunta droga, la cual al serle practicada la prueba de orientación y pesaje se obtuvo el siguiente resultado: tres envoltorios confeccionados a manera de cebollita, contentivo de polvo color marrón con un peso bruto de: cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos, dando resultado positivo para cocaína base base (bazuco) ”.

Sin embargo, a pesar de que ha quedado acreditado tal hecho, los Escabinos decidieron que el acusado de autos debe ser declarado inocente, pues a pesar de que admitió tener en su poder dicha sustancia, del informe psiquiatrico se desprende que el mismo es farmacodependiente, considerándolo por tal razón consumidor, y declarándolo inocente, criterio del cual disiente la Juez Presidente por las siguientes razones:

Si bien es cierto que el acusado admitió tener en su poder la sustancia incautada, señalando que era para su consumo, tal situación no quedó totalmente demostrada en el caso de autos, pues el examen psiquiátrico demuestra que el mismo es consumidor o farmacodependiente a la marihuana o cannabis sativa, y niega consumo de cocaína, lo cual es contradictorio a su declaración en donde señala que tal sustancia la poseía para su consumo, razón por la cual esta juzgadora disiente del criterio de los escabinos, salvando su voto, en la forma señalada. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra DAVID NATANIEL SANCHEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años”

En el caso de autos, considera el Ministerio Público, que el hecho se tipifica en la distribución de sustancias estupefacientes en razón de la presentación de los envoltorios los cuales estaban distribuidos en tres cebollitas, y en razón de la cantidad la cual excede de 2 gramos de cocaína no encuadrando en el delito de posesión, sin embargo, como la cantidad incautada no excede de 100 gramos de cocaína y el hecho se encuadra en el aparte tercero que establece una pena de seis a ocho años de prisión.


Por otra parte, el artículo de la Ley en comento, señala:


La reciente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, innova en lo que se refiere al consumidor, el cual puede poseer en su poder más de dos gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, para su consumo, pero debe quedar demostrado que el mismo es consumidor así como, el grado de tolerancia del mismo.

En el caso de autos, los Escabinos consideraron que por cuanto el mismo era farmacodependiente de la marihuana, tal y como lo señalo la experto que practico el examen psiquiátrico, concluyen por mayoría que el mismo es considerado consumidor, en consecuencia lo declararan inocente, debiendo absolverlo, criterio que no es compartido por la Juez profesional, en razón de que no quedo demostrado que el mismo fuera consumidor a la cocaína sino sólo a la marihuana, por una parte, tampoco se logró determinar el grado de tolerabilidad del acusado, pues no se determino cual era su dosis personal, lo cual era sumamente importante a los efectos de determinar si la cantidad incautada era o no suficiente para su consumo. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: ABSUELVE POR MAYORÍA, esto es por parte de los ESCABINOS, al acusado DAVID NATANIEL SANCHEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de mayo de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.088, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Acacias, casa sin numero, frente al Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Cesa la medida de privación Judicial Privativa de Libertad que le dictó el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2006, ordenando su libertad plena, en virtud del fallo absolutorio.

Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que tuvo fundados elementos de convicción para acusar

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintisiete (27) de Julio del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ROSALBA SAYAGO DE TARAZONA ROSMIN BARON HERNANDEZ
ESCABINO PRINCIPAL ESCABINO PRINCIPAL


ABG. MARIA ARIAS
SECRETARIA

CAUSA 1269-06