REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2006.
195º y 146º

CAUSA: 2JM-559-02
IMPUTADO: PARDO CORREDOR JOSE ARTURO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: DORICELY DELGADO DUGARTE.

Visto el escrito interpuesto por la abogada, DORICELY DELGADO DUGARTE, que corre inserto al folio 303, en donde solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido; a fin que le sea otorgada la libertad y sea decretada la cesación de la medida de coerción que pesa sobre el, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:
En fecha 07 de Marzo del año 2002, fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Numero Tres, del Estado Táchira, medida de privación Judicial preventiva a la libertad al ciudadano PARDO CORREDOR JOSE ARTURO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, según se evidencia a los folios 11 al 14 de las actuaciones que cursan en el expediente.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, y ocho meses de la respectiva prorroga, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado antes mencionado en fecha 07 de Marzo del año 2002; así como, una prorroga por ocho meses mas, y habiendo transcurrido dos años, 8 meses y nueve días, para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:
• En fecha 21-06-2002 se fija la celebración del Sorteo Extraordinario para Selección de Escabinos, no celebrándose el mismo por inexactitud en las direcciones de dos escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el dia 16-07-2002, lo cual corre al folio 63.
• El día 16 de Julio de 2002, se fija la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto, realizándose la designación del Escabino Principal, y por cuanto las demás personas no comparecieron se fija sorteo especial de escabinos para el dia 22-07-2002, lo cual corre el folio 67.
• En fecha 22 de Julio de 2002, dia fijado para la celebración del sorteo para la selección de escabinos no celebrándose el mismo por inexactitud en las direcciones de cinco escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el dia 13-08-2002, lo cual corre al folio 69.
• En fecha, 20 de Agosto de 2002, se fija la celebración del Sorteo de Escabinos no celebrándose el mismo por inexactitud en las direcciones de seis escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el dia 03-09-2002, lo cual corre al folio N° 79.
• En fecha 03 de Septiembre de 2002, dia en el cual se encontraba fijado el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo no se llevo a cabo pues no compareció ninguna de las personas citadas, en consecuencia se declaro desierto el acto y se fija nuevamente para el dia 12-09-2002, lo cual corre inserto al folio 81.
• En fecha 12 de Septiembre de 2002, es fijada la celebración para llevar a cabo el Sorteo para Selección de Escabinos, realizándose el mismo, y en consecuencia fijándose el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el dia 04-10-2002, lo cual corre al folio 86.
• En fecha 4 de Octubre de 2002, siendo el dia fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, se designo el Escabino Principal, y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 14-11-2002, lo cual corre inserto al folio 89.
• En fecha 14 de Noviembre de 2002, dia designado para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se realizo debido a que el Tribunal realizo la reestructuración de los juicios, por lo que se fija el mismo para el dia 02-12-2002, lo cual corre inserto al folio 95.
• En fecha 02 de diciembre de 2002, siendo el dia fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron los testigos ofrecidos, lo cual corre inserto al folio 100.
• En fecha 28 de febrero de 2003, dia fijado para la celebración del Juicio, el mismo no se llevo a cabo pues la representante del Ministerio Público no pudo asistir, fijándose nuevamente el Juicio para el dia 13-05-2003, lo cual corre inserto al folio 114.
• En fecha 13 de Mayo de 2003, dia fijado para la celebración del juicio, el mismo no se realizo por encontrarse la continuación del juicio en la causa penal 2JM-547-2002, fijándose el dia 26-05-2003, para la celebración del Juicio Oral y Publico, lo cual corre inserto al folio 128.
• En fecha 26 de mayo de 2003, siendo el dia fijado para la celebración del Juicio, el mismo se difiere por cuanto no se hicieron presentes los escabinos, lo cual corre inserto al folio 137.
• En fecha 26 de junio de 2003, se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 08-07-2003, lo cual corre inserto al folio 142.
• En fecha 8 de julio de 2003, dia fijado para la celebración del juicio, se difiere por cuanto no se hicieron presentes los testigos, fijándose el mismo para el dia 18-08-2003, lo cual corre inserto al folio 151.
• En fecha 25 de agosto de 2003, se fija la celebración del juicio oral y público para el dia 08-09-2003, lo cual corre inserto al folio 160.
• En fecha 1 de octubre de 2003, se observa que el Juicio no fue celebrado en su oportunidad legal, por cuanto a fines de activar la causa se ordena juicio para el dia 7-11-2003, lo cual corre inserto al folio 162.
• En fecha 7 de noviembre de 2003, siendo el dia fijado para la realización del juicio, no se llevo a cabo por incomparecencia de los escabinos y testigos, fijándose nuevamente el juicio para el dia 14-01-2004, lo cual corre inserto al folio 173.
• En fecha 14 de enero de 2004, dia fijado para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se realizó por no contar con la presencia de los testigos y escabinos, lo cual corre inserto al folio 192.
• En fecha 9 de febrero de 2004, la Abogada Liliana Rivera Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público solicita prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de la presente causa, convocándose Audiencia Oral para el dia 19-02-2004, lo cual corre inserta la folio 207.
• En fecha 19 de febrero de 2004, dia fijado para la celebración de la Audiencia Prorroga, no se realizó por incomparecencia de las partes, es por lo que se difiere la Audiencia de Prorroga para el dia 03-03-2004, lo cual corre inserto al folio 216.
• En fecha 03 de marzo de 2004, la Dirección General de Custodia, del Ministerio del Interior y Justicia informa que se encuentran suspendidos los traslados de internos durante la semana, en consecuencia se difiere la Celebración de Audiencia de Prorroga para el dia 15-03-2004, lo cual corre al folio 221.
• En fecha 19 de marzo de 2004, se deja constancia que la Audiencia de Prorroga fijada para el dia 15 de marzo de 2004 en razón que le fue acordado formal permiso para ausentarse al Juez de este despacho, por estas razones este Tribunal fija la celebración de la Audiencia para el dia 12-04-2004, lo cual corre inserto al folio 226.
• En fecha 12 de abril de 2004, siendo el dia fijado para la celebración de la Audiencia de Prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma no se realizó por ausencia del abogado defensor, en consecuencia este Tribunal difiere la Celebración de la Audiencia de Prorroga para el dia 16-04-2004, lo cual corre inserto al folio 236.
• En fecha 16 de abril de 2004, siendo el dia fijado para la Audiencia de Prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no realizándose pues no compareció a la misma, el Fiscal del Ministerio Público, acordándose la celebración de la misma para el dia 20-04-2004, lo cual corre inserto al folio 244.
• En fecha 20 de abril de 2004, siendo el dia fijado para la Audiencia de Prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se realizo en virtud que la representante del Ministerio Público manifestó no poder asistir en virtud de que no le ha sido ratificado el respectivo oficio, que la acredita para actuar ante el Tribunal, fijándose nuevamente la misma para el dia 22-04-2004, lo cual corre inserto al folio 245.
• En fecha 22 de abril de 2004, dia fijado para la Audiencia de Prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se realizo en virtud que la representante del Ministerio Público manifestó no poder asistir en virtud de que no le ha sido ratificado el respectivo oficio, que la acredita para actuar ante el Tribunal, por parte de la Fiscalia General de la República, así como también manifestó el Defensor que no podía asistir pues se encontraba en las “III Jornadas de Actualización para Defensores Públicos y Analistas Profesionales”, lo cual corre inserto al folio 253.
• En fecha 26 de abril de 2004, siendo el dia fijado para la realización del juicio oral y público, no se realizo pues no compareció al mismo la victima, los testigos, y funcionarios, en consecuencia se difiere el juicio para el dia 13-09-2004.
• En fecha 24 de noviembre de 2004, no se celebro el juicio oral y público fijado para este dia en virtud de que no se citaron las partes en su debida oportunidad, en consecuencia se fija el dia 24-03-2005, para la celebración del mismo lo cual corre al folio 283.
• En fecha 28 de marzo de 2005, visto que se fijo erróneamente juicio para el dia 24 de marzo de 2005, siendo este dia no hábil en virtud del calendario judicial, se fija nuevamente para el dia 27-06-2005, lo cual corre al folio 284.
• En fecha 27 de junio de 2005, dia señalado para la realización del juicio oral y público, el mismo no se llevo a cabo pues el escabino Balmore Maldonado, no se hizo presente por encontrarse en la ciudad de Apure, por lo que se fija nuevamente el mismo para el dia 8-12-2005, lo cual corre inserto al folio 289.

Considera quien aquí decide que en el presente caso, debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que evidentemente no pueden ser imputables a la defensa o al acusado, pues se evidencia que las mismas han sido por causas provenientes del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo en consecuencia concederse la solicitud de la abogado defensor. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE el ciudadano PARDO CORREDOR JOSE ARTURO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dra. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA ARIAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº: 2JM-559-02