REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JU-1222-06
JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
SECRETARIA: Abg. JANITZA CHACÓN COLMENARES
ACUSADO: WILLIAM HEREDIA CARDOZO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DEFENSA: Abg. RICHARD COBOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En la Audiencia de hoy, jueves nueve (09) de noviembre de 2006, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada, para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1222-06, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogado Luz Dary Moreno Acosta, en contra del acusado: WILLIAM HEREDIA CARDOZO, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado Luz Dary Moreno Acosta; el acusado WILLIAM HEREDIA CARDOZO; el Defensor Privado abogado Richard Cobos; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informo al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informo igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del acusado, WILLIAM HEREDIA CARDOZO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera solicito que las pruebas ofrecidas en este acto sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del acusado, pidiendo en consecuencia, se le condene por tal hecho y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes o agravantes que corresponda imponer por el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Richard Cobos, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, ya que en previa conversación con él, me manifestó estar dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le imponga la pena correspondiente, ya desde un principio en la audiencia de presentación se explicó por qué cargaba el arma, y a los funcionarios aprehensores también, ya que él vive en La Ceiba, Estado Apure, es productor Agropecuario, y es una zona de frontera; sí portaba el arma y por eso admite los hechos, solicita la imposición inmediata de la pena y que se mantenga la medida cautelar que le fuera concedida en el Tribunal de Control; por lo que solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo considero como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, así mismo que los bienes fueron recuperados y por la magnitud del daño causado, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado HEREDIA CARDOZO WILLIAM, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, YO PORTABA EL ARMA PORQUE SOY PRODUCTOR AGROPECUARIO Y EN LA ZONA QUE ESTAMOS ES BASTANTE PELIGROSA Y YO ADEMÁS PORTO DINERO PARA PAGAR PERSONAL; Y FINALMENTE SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” La Juez, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado HEREDIA CARDOZO WILLIAM, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, HEREDIA CARDOZO WILLIAM, se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una sanción penal de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, CUATRO (04) años de Prisión; y se le aplica la pena en el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS; a los cuales se les rebaja la mitad (1/2) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado HEREDIA CARDOZO WILLIAM la de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. En consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: C O N D E N A al ciudadano: HEREDIA CARDOZO WILLIAM, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al acusado HEREDIA CARDOZO WILLIAM, la cual es presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se EXONERA de las Costas del Proceso al Acusado, en razón del principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el Decomiso del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Terminó y conformes firman, siendo las 10:30 horas de la mañana, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HEREDIA CARDOZO WILLIAM
ACUSADO
ABG. RICHARD COBOS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JANITZA CHACÓN COLMENARES
SECRETARIA DE SALA