REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, dos (02) de noviembre del dos mil seis, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Décimo de Control para que tenga lugar en la causa 10C-4405-2006, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, la víctima ciudadano José Cervelión Mora Buitrago, la defensora Pública Abg. Belkis Peña, y el imputado CARLOS ARTURO GARCIA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-12-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en San Josecito I, vereda 17, NO. 4-17, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.066, hijo de Carlos Julio García (v) y María Duran de García a quien el Ministerio Público le imputa el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Verificada la presencia de las partes El Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y le propongo a la víctima mi disculpas, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Yo acepto las disculpas por parte del ciudadano, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por víctima, solicito a este Tribunal, se acuerde el mismo y se proceda a extinguir la acción penal y a dictar el correspondiente sobreseimiento, es todo". Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al representante fiscal a fin de que manifieste su opinión, señalando que no tiene ninguna objeción al Acuerdo Reparatorio planteado, con todas sus consecuencias y efectos; inmediatamente el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos y siendo este un derecho intrínsico e inviolable se acuerda el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia, verificando que esto ha sido un acto voluntario recaído como establece la norma jurídica sobre bienes de carácter pecuniario.

En consecuencia este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CARLOS ARTURO GARCIA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-12-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en San Josecito I, vereda 17, NO. 4-17, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.066, hijo de Carlos Julio García (v) y María Duran de García, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y EN SU EFECTO EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6º, concatenado con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase cesar toda Medida de Coerción Penal, que pese sobre el imputado CARLOS ARTURO GARCIA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-12-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en San Josecito I, vereda 17, NO. 4-17, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.066, hijo de Carlos Julio García (v) y María Duran de García, por lo cual se acuerda librar boleta de libertad al director del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la decisión. Regístrese, déjese copia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al archivo judicial. Terminó se leyó y conformes firman.




Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO




GARCIA CARLOS ARTURO
EL IMPUTADO




ABG. JOSE CERVELION MORA BUITRAGO
VICTIMA




ABG. BELKIS PEÑA
LA DEFENSA




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

Causa 10C-4405-06