REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6931/2006, seguida por el Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Veintitrés del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.138.667, de 28 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Mayo de 1978, hijo de paulina Conrrado (v), de transito en esta ciudad de San Cristóbal, domiciliado en la calle 9, Bis, casa sin número, el Valle, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL DELITO CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estado Venezolano. Donde el acusado estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados Soraya Moreno Melgarejo y Juan Luis Alarcón Méndez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Siendo las 3:15 de la madrugada me encontraba efectuando labores de inteligencia en compañía de los Agtes 2883 YUNCOSA NIXON y 3074 ASDRUBAL PERES, por diferentes sectores de la zona comercial específicamente a la altura de la calle 6 con 9 visualizamos a un ciudadano a quien procedimos a intervenir policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándole una inspección personal no encontrando objeto alguno, procediendo a solicitarle su documentación personal mostrándonos este ciudadano una cédula de identidad a nombre de RAFAEL ANTONIO NIETO ALANDETE Nro. 15.725.044, en la cual observamos anomalías en su reseña fotográfica motivo por el cual procedía a efectuarle un interrogatorio en relación a los datos de esta cédula de identidad, anotando que el ciudadano tomó una actitud nerviosa no aportando ninguno de los datos que aparecen en la cédula y manifestando el mismo que su verdadero nombre es JEAN CARLOS CONRRADO, CI. 13.138.667, y que los datos que presenta esta cédula corresponden a un amigo que le aportó los datos para desplazarse por el país ya que se encuentra solicitado por homicidio ocurrido en Caracas, ofreciéndonos la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) para dejarlo ir, en vista de esta situación procedía a chequear los verdaderos datos suministrados por este ciudadano ante el Sistema S.I.I.P.O.L obteniendo como resultado por parte del funcionario de guardia Agte 2501 ALBIDY MUÑOZ que este ciudadano se encuentra solicitado según Oficio 23068 de fecha 23/02/01 emanado de la Fiscalía Superior de Caracas, no indica delito, por lo que se procedió a su inmediata aprehensión.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIOPN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. -----------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Esta defensa no tiene objeción solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales y ya que de la disimetría que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión, es por ello, que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad esto conforme lo estable al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.-----
C) Por su parte el acusado JEAN CARLOS CONRRADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------
1.-Acta policial de fecha 19-05-2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narrana las circunstancias, de nodo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO.
2.- Experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-LCT-2219, practicada a la cédula de identidad N° V-15.725.044, que portaba el ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO, en donde se concluye que la misma es autentica.
3.- Acta de Investigación policial, de fecha 13-06-2006, suscrita por el funcionario EREADO ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Entrevista de fecha 13-06-2006, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Entrevista de fecha 13-06-2006, rendida por el ciudadano PEREZ CARDENAS JAVIER ASDRUBAL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Entrevista de fecha 13-06-2006, rendida por el ciudadano YUNCOSA GARAVITO NIXON JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO, como autor en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL DELITO CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. --------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JEAN CARLOS CONRRADO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el contenido de las diferentes actuaciones signadas en la causa penal, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de INDUCCIÓN AL DELITO CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de INDUCCIÓN AL DELITO CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, es la de tres (3) a siete (7) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de diez (10) años de prisión, debiendo aplicarse en la mitad por aplicación del artículo 63 de la misma ley contra la Corrupción, rebajándose al término inferior de tres (03) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado.------------------------
Asimismo, debe acumularse la pena prevista por el artículo 320 del Código Penal, para el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, pero considerándose lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a esta.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y MULTA DE DIECIOCHO (18%) POR CIENTO DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL DELITO CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIOPN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Se le Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/05/1978, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.138.667, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante de seguridad, hijo de Paulina Conrrado (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Concordia, calle 7, casa N° 6-39, de color azul, bajando de la cuesta del Ince, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIOPN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
Cuarto: Se condena al acusado JEAN CARLOS CONRRADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/05/1978, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.138.667, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante de seguridad, hijo de Paulina Conrrado (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Concordia, calle 7, casa N° 6-39, de color azul, bajando de la cuesta del Ince, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIOPN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y A MULTA DE DIECIOCHO (18%) POR CIENTO DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO. ----------------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------
Sexto: Se exonera al ciudadano JEAN CARLOS CONRRADO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Lapso de Ley. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6931-06
HECG/ejng.-