REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
RODRIGUEZ SEPULVEDA JOSE TRINIDAD
DEFENSA:
ABG. JOSÉ RAMÓN SULVARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Hector Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ----El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogada Fabiana Rincón de Araujo y del imputado Rodríguez Sepúlveda José Trinidad, asistido por el Defensor Público Abogado José Ramón Sulvaran. ------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por el Defensor Público abogado José Ramón Sulvaran. ---------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, de la siguiente manera: “revisado como ha sido la causa y habiendo acaecido el hecho en fecha 11 de Noviembre de 1997 con auto de proceder de fecha 11 de Noviembre del mismo año esta representante Fiscal observa que ha la fecha de hoy han transcurrido mas de ocho años tiempo este necesario para que proceda la prescripción de la Acción Penal por el delito investigado en la presente de conformidad con lo previsto el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, que plantea la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rodríguez Sepúlveda José Trinidad por cuanto la Acción Penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo y de ser procedente la solicitud se sirva oficiar a los Organismos Policiales con el fin de solicitar la exclusión de dicho ciudadano por el delito aquí en referencia , es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de Diciembre de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, contesta negativamente. ---------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.227.423, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifiesta que no desea de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez solicito ante usted muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------
Primero: Se decreta la Prescripción extraordinaria de la Acción Penal, conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, a favor de RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de conformidad con los artículo 108 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.227.423, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.227.423, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 12 de Diciembre de 2003, de oficio N° 1808, así como su ratificación de fecha 30 de Marzo de 2006, de oficio Nº 548 y se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial. -----------------------------------
Librese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la Remisión de la presenta causa al Archivo Judicial. Es todo, se terminó a las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM) se leyó y conformes firman: -----------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-4998/2003, seguida por la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogada Fabiana Rincón de Araujo de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.227.423, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado José Ramón Sulvaran, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Mediante el estudio de la causa se puede apreciar que los hechos que dieron lugar a la misma, ocurrieron en fecha 11 de Noviembre de 1997, cuando a través de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MORA DE LEE JEYLOU MINARETH por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por virtud de que en dicha oportunidad sorprendieron a un joven dentro de su vehículo, llamando a la Policía, quien le detuvo posteriormente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos de la siguiente manera: “revisado como ha sido la causa y habiendo acaecido el hecho en fecha 11 de Noviembre de 1997 con auto de proceder de fecha 11 de Noviembre del mismo año esta representante Fiscal observa que ha la fecha de hoy han transcurrido mas de ocho años tiempo este necesario para que proceda la prescripción de la Acción Penal por el delito investigado en la presente de conformidad con lo previsto el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, que plantea la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rodríguez Sepúlveda José Trinidad por cuanto la Acción Penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo y de ser procedente la solicitud se sirva oficiar a los Organismos Policiales con el fin de solicitar la exclusión de dicho ciudadano por el delito aquí en referencia , es todo”---------------------------------------------
B) A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de Diciembre de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, contesta negativamente. ---------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.227.423, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifiesta que no desea de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez solicito ante usted muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, es todo”. ----------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
En cuanto a la Prescripción

Este tribunal del estudio de las actas procesales de la presenta causa llega a la conclusión de que la Acción Penal, se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se pudo observar, habiendo acaecido el hecho en fecha 11 de Noviembre de 1997 con auto de proceder de fecha 11 de Noviembre del mismo año observándose que a la fecha de hoy han transcurrido mas de ocho años, tiempo este necesario para que proceda la prescripción de la Acción Penal por el delito investigado en la presente de conformidad con lo previsto el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, que plantea la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es por lo que es pertinente de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rodríguez Sepúlveda José Trinidad por cuanto la Acción Penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, siendo procedente la solicitud de oficiar a los Organismos Policiales con el fin de solicitar la exclusión de dicho ciudadano por el delito aquí en referencia, en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, a favor de RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, y así se decide.

-b-
En cuanto a la extinción de la Acción Penal

Una vez evidenciada la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, conforme al ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y apegado a la Ley es decretar la Extinción de la Acción Penal, y así se decide.-----------------------------------------------

-c-
De la solicitud de sobreseimiento de la causa

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada en la audiencia por el Representante Fiscal y la defensa, y visto que fue procedente en primer lugar la prescripción ordinaria de la Acción Penal y en consecuencia su extinción; es por lo que, en el presente caso, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, a favor de RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, y así se decide. ----------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se decreta la Prescripción extraordinaria de la Acción Penal, conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, a favor de RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de conformidad con los artículo 108 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.227.423, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.227.423, nacido en fecha 01-11-1975, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylou Minareth Mora de Lee, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 12 de Diciembre de 2003, de oficio N° 1808, así como su ratificación de fecha 30 de Marzo de 2006, de oficio Nº 548 y se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial. -----------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la Remisión de la presenta causa al Archivo Judicial. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------------------------------------


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

HECG/eng



ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO











PI P D





RODRIGUEZ SEPULVEDA JOSE TRINIDAD
IMPUTADO







ABG. JOSÉ RAMÓN SULVARAN
DEFENSOR PUBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-4998-03