REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006
195º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7270/2006, seguida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 07/04/1981, soltero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa de color blanca, a una cuadra bajando de la casilla policial, Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Daniel Pérez Avendaño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta de Procedimiento, de fecha 03 de Noviembre d 2006, suscrita por los funcionarios RANGEL PARRA DARLIN Y VERA LINAREZ EDUINS, adscritos al Puesto Guzmán Blanco del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 10 y 30 de la mañana, encontrándose de servicio por las inmediaciones del Mercado de las Pulgas, ubicado al final de la Sétima Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se observó a un ciudadano de sexo masculino quien al solicitarle sus documentos de identidad, manifestó que no los poseía en el momento y que su nombre era ARAUJO DANNY ANTONIO, se le trasladó a la sede del Puesto de Comando, y estado allí manifestó que su nombre verdadero era PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098. Asimismo, se dejó constancia de que este ciudadano según la revisión que se hizo del Sistema SIIPOL, aparece como solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Táchira. Razones por las cuales se le aprehendió.---
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputad en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El Tribunal impone al imputado PÉREZ ORTIZ GILBERTO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendida, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 07/04/1981, soltero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa de color blanca, a una cuadra bajando de la casilla policial, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que pasa es que yo salí de la casa mía había un operativo de los guardias y entonces me preguntaron por la cédula de identidad y yo les dije a los guardias que no tenia cédula de identidad y entonces me llevaron caminando y me dijeron que me llevaban preso y llegue al modulo de la policía y me dijeron que estaba solicitado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes, y en efecto pregunto: ¿Usted estuvo antes detenido por otra causa? Respondió: “Si estuve detenido por el delito de extorsión”. ------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al abogado defensor a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿A que horas fue su detención? Respondió: “a las siete de la mañana”. 2) ¿Alguien se encontraba con usted al momento de su detención? Respondió: “Chayanne Colmenares y el vive en la casa mía”. 3) ¿En algún momento a usted le encontraron algún documento que no fuera suyo? Respondió: “No”. 4) ¿En algún momento usted se identifico con otro nombre que no fuera suyo? Respondió: “No”. --------
C) Se le concede el derecho de palabra al Defensor privado abogado Daniel Pérez Avendaño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la imputación realizada por la representante del Ministerio Público en primer lugar solicito se desestime la flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley, en segundo lugar , en cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el tribunal debe observar si existe un hecho punible y si se encuentra o no prescrito y en tercer lugar que haya un peligro de fuga o de obstaculización, por lo que en las actas no consta que mi defendido tenga antecedentes penales, así como el daño causado que en este caso no se realizo ninguno, el arraigo al país y mi defendido tiene residencia fija en el país, por todo lo cual solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 en el numeral 2, 3 y 4 como son que una persona se haga cargo del mi defendido, presentaciones por ante el Tribunal, todo esto amparado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, con ponencia de Iván Rincón, la cual habla del principio Pro libertatis la cual cuando sea por extrema necesidad debe decretarse Privación a la Libertad y este no es el caso, y de no ser procedente estas solicito se le imponga una caución personal o económica y si no es así solicito sea mantenga recluido en la sede la Policía del Estado Táchira, es todo”. ---------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. - --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, estando de servicio de patrullaje observaron a un ciudadano a quien solicitarle sus documentos de identidad afirmó llamarse ARAUJO DANNY ANTONIO, y que luego, al ser identificado resulto identificado como PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 07/04/1981, soltero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa de color blanca, a una cuadra bajando de la casilla policial, Estado Táchira.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBERTO, se identifico con un nombre que no le corresponde; Es por ello, debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Barboza Ardila Abel, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. ----------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBERTO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. -------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.---
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado PÉREZ ORTIZ GILBERTO, se traduce en peligro de fuga, ya que no posee arraigo en la jurisdicción, además tiene conducta predelictual al encontrarse solicitado, por lo que se aprecia uan manifiesta conducta de evadir el curso del proceso que se inicia en su contra, es por lo que no están llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo cual se le decreta una MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado PÉREZ ORTIZ GILBERTO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.--------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 07/04/1981, soltero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa de color blanca, a una cuadra bajando de la casilla policial, Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Manténgase al imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7270-06