REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADAS:
HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA
COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE
DEFENSA:
ABG. LEUDI TORRES DE MORALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7268/2006. ---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de las imputadas Higuera Carrillo Yaxleywe Xiomara y Colmenares Ríos Carmen Jacqueline, la Defensora Privada Abogada Leudi Torres Morales y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta.--------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a las mencionadas imputadas, aprehendidas el pasado 03 de Noviembre de 2006, a las 11:35 horas de la mañana, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------
Estando las imputadas provistos de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionadas imputadas encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a las ciudadanas HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA Y COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA y se quede en la misma El imputado que se identifica como COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo salí de mi residencia aproximadamente a las 8 y algo de la mañana y me dirigí a buscar esta niña para que me acompañara hacer unas compras y de ahí me dirigí al centro, hice unas compras y de ahí me dirigí hacia ese sitio en la unidad vecinal, es que tengo un hijo menor de 15 años que se llama Elio Gerardo Castro, quien estaba presentado problemas de conducta porque se metía en uno de los apartamentos del edificio al frente de la Disip, manifestado por su papá que me lo dijo, entonces yo estaba verificando porque el no estaba entrando a clases, entonces yo me dirigí como a cuatro cuadras de donde yo deje el vehículo y verifique si el estaba allí, en ese tiempo dure aproximadamente como una hora y media y al ver que no lo vi pensé que no había ido a ese sitio y entre a un Mercal que esta en la Unidad Vecinal al lado del Inavi, hice unas compras y me dirigí al vehículo cuando llegue allí, había un funcionario en la esquina parado y cuando yo active la alarma de mi carro, me dijo que si yo era la propietaria del vehículo y yo le dije que si y salio un señor y una señora inmediatamente cuando el funcionario estaba hablando conmigo y el señor le tomo fotos al vehículo y dijo que a el lo habían robado y que supuestamente había una joven que venia en una buseta que dijo que ahí había visto ella a dos ciudadanos bajarse, yo le dije que estaba equivocada que yo era la única dueña del vehículo, y entonces yo le dije que no había ningún problema que si querían que fuéramos a hacérsele una inspección al vehículo y nos fuimos y dentro del Comando hicieron una inspección, de ahí nos pidieron los documentos, entro y salio el funcionario y nos dijo que estábamos detenidas, es todo”. --------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, y en efecto pregunto: 1) ¿los documentos del vehículo están a nombre de quien? Respondió: “de la señora Andrea Yelitza Contreras”. 2) ¿Porque conducía usted ese vehículo? Respondió: “porque soy la propietaria del vehículo, es mío pero no me han hecho el traspaso”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
3) ¿Con que persona llego usted a ese lugar? Respondió: “con esta chica nada mas y yo le dije que me acompañara”. ---------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se ordena la entrada a la sala de la imputada HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del ince a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Ella me llamo temprano para que la acompañara, porque ella tiene una Flebitis me dijo que le hiciera el favor de acompañarla para que le ayudara a manejar, nos fuimos para donde el sobandero y luego para el centro y compramos una cosas, luego nos fuimos para la unidad vecinal porque ella días anteriores me había contado que su hijo estaba tomando y no entraba a clases, estuvimos un rato y como no lo vimos bajamos después y fuimos para Mercal hicimos unas compras y cuando fuimos al carro se acerco un policía y le pregunto si el carro era de ella, ahí empezaron unos señores a tomar fotos y de ahí nos fuimos para el Comando, es todo”.----------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Leudi Torres Morales, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que se desestime la Calificación en flagrancia por cuanto no están dada las condiciones de que los hechos se dieron en la forma en que dice la Fiscal y es solo el simple decir de una persona quien ni siquiera es la victima, aunado a ello aun cuando el Tribunal considere que se debe calificar en Flagrancia solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, mis defendidas son inocentes ya que como ellas lo han declarado no participaron en el delito señalado ya que la victima nombra a dos hombres y no a dos mujeres, así mismo solicito se haga reconocimiento en rueda de individuos a mis defendidas y conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser juzgadas en libertad, además de ser madres de familia y tener residencia fija en el país, es por lo que, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------
Solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público el cual se le concede y expone: “Ciudadano Juez considero que es inoficioso el reconocimiento en rueda de individuos, ya que se les esta imputando es el delito de Cooperadoras inmediatas en el delito de Robo Agravado, además de que la victima ni la testigo en sus testimonios hablaron de haberlas visto a ellas, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de las ciudadanas HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA Y COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, ya antes identificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez. ---------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, a la ciudadana COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez. -----------------------------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del ince a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la Imputada manifestó “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda el traslado de la ciudadana Colmenares Ríos Carmen Jacqueline, a la emergencia del hospital central a los fines de que le sea practicada la asistencia medica que requiera. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se practique reconocimiento en Rueda de Individuos por no ser procedente las misma. ---------------------------------------------
Sexto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira y la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Librese boleta de Traslado a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE
IMPUTADA
PI P D
HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA
IMPUTADA
ABG. LEUDI TORRES DE MORALES
DEFENSORA PRIVADA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7268-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7268/2006, seguida por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra las ciudadanas COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228 y HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del ince a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez. Donde las imputadas están asistidas por la Defensora Privada Abogada Leudi Torres Morales, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 03 de Noviembre de 2006, el funcionario Distinguido placa 2068 Ochoa Jhon adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:35 de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie operativo de Profilaxis Social, por la calle principal de la Unidad Vecinal específicamente del sector de los semáforos hacia los bloques, en ese momento observe que cerca de la sede de la Disip, un ciudadano a bordo de un vehículo Trailbleazer me llamaba en forma desesperada y al atender su llamado se identifico como Eduardo Carrero Méndez, así mismo me manifestó verbalmente, que minutos antes en el momento en que el iba a ingresar a las instalaciones de la escuela de Artes, ubicada en el mismo sector, se le acercaron dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego el cual lo amenazaron y lo obligaron a que les entregara las llaves de su motocicleta Modelo Matriz, de color azul, placas SAC-561, en el cual tenia en el interior de la misma la cantidad de 10 Millones de Bolívares en efectivo y que dieron a la fuga a bordo de esta motocicleta hacia la parte alta, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedí a reportar via radio a la red de Emergencias 171, manifestando lo ocurrido y solicitando apoyo en el sector para que se desarrollara un operativo en el mismo, seguidamente aborde el vehículo particular en donde se encontraba el ciudadano agraviado y procedimos a efectuar la persecución por todo el sector pero fue negada la captura de los ciudadanos quienes presuntamente cometieron este hecho, posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos donde al llegar observe que se encontraban los funcionarios policiales Sub Inspector placa 1984, Moros Cilio y Dtgdo placa 1654 Medina, en compañía de una ciudadana quien se identificó como Dayana Rocio, manifestando verbalmente que había observado que los dos ciudadanos quienes presuntamente cometieron este hecho. Manifestando que los dos ciudadanos que robaron minutos antes al agraviado en mención habían llegado en un vehículo Fiesta de color Beige, placas DBJ-23V, del cual se habían bajado portando armas de fuego y cometieron el hecho dándose a la fuga en la moto propiedad de la víctima, es de hacer notar que en el momento observamos que en ese mismo lugar se encontraba estacionado en la vía el vehículo indicado por la ciudadana el cual se encontraba totalmente cerrado. Al término de una hora de ocurridos los hechos y de estar custodiando este vehículo se hicieron presentes dos ciudadanas…” quienes fueron identificadas como COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228 y HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del INCE a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira, y fueron aprehendidas en el momento.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionadas imputadas encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
B) El Tribunal impone a las ciudadanas HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA Y COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA y se quede en la misma El imputado que se identifica como COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo salí de mi residencia aproximadamente a las 8 y algo de la mañana y me dirigí a buscar esta niña para que me acompañara hacer unas compras y de ahí me dirigí al centro, hice unas compras y de ahí me dirigí hacia ese sitio en la unidad vecinal, es que tengo un hijo menor de 15 años que se llama Elio Gerardo Castro, quien estaba presentado problemas de conducta porque se metía en uno de los apartamentos del edificio al frente de la Disip, manifestado por su papá que me lo dijo, entonces yo estaba verificando porque el no estaba entrando a clases, entonces yo me dirigí como a cuatro cuadras de donde yo deje el vehículo y verifique si el estaba allí, en ese tiempo dure aproximadamente como una hora y media y al ver que no lo vi pensé que no había ido a ese sitio y entre a un Mercal que esta en la Unidad Vecinal al lado del Inavi, hice unas compras y me dirigí al vehículo cuando llegue allí, había un funcionario en la esquina parado y cuando yo active la alarma de mi carro, me dijo que si yo era la propietaria del vehículo y yo le dije que si y salio un señor y una señora inmediatamente cuando el funcionario estaba hablando conmigo y el señor le tomo fotos al vehículo y dijo que a el lo habían robado y que supuestamente había una joven que venia en una buseta que dijo que ahí había visto ella a dos ciudadanos bajarse, yo le dije que estaba equivocada que yo era la única dueña del vehículo, y entonces yo le dije que no había ningún problema que si querían que fuéramos a hacérsele una inspección al vehículo y nos fuimos y dentro del Comando hicieron una inspección, de ahí nos pidieron los documentos, entro y salio el funcionario y nos dijo que estábamos detenidas, es todo”. --------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, y en efecto pregunto: 1) ¿los documentos del vehículo están a nombre de quien? Respondió: “de la señora Andrea Yelitza Contreras”. 2) ¿Porque conducía usted ese vehículo? Respondió: “porque soy la propietaria del vehículo, es mío pero no me han hecho el traspaso”. 3) ¿Con que persona llego usted a ese lugar? Respondió: “con esta chica nada mas y yo le dije que me acompañara”. --------------------------------------
C) Seguidamente se ordena la entrada a la sala de la imputada HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del ince a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Ella me llamo temprano para que la acompañara, porque ella tiene una Flebitis me dijo que le hiciera el favor de acompañarla para que le ayudara a manejar, nos fuimos para donde el sobandero y luego para el centro y compramos una cosas, luego nos fuimos para la unidad vecinal porque ella días anteriores me había contado que su hijo estaba tomando y no entraba a clases, estuvimos un rato y como no lo vimos bajamos después y fuimos para Mercal hicimos unas compras y cuando fuimos al carro se acerco un policía y le pregunto si el carro era de ella, ahí empezaron unos señores a tomar fotos y de ahí nos fuimos para el Comando, es todo”.-----
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----
D) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Leudi Torres Morales, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que se desestime la Calificación en flagrancia por cuanto no están dada las condiciones de que los hechos se dieron en la forma en que dice la Fiscal y es solo el simple decir de una persona quien ni siquiera es la victima, aunado a ello aun cuando el Tribunal considere que se debe calificar en Flagrancia solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, mis defendidas son inocentes ya que como ellas lo han declarado no participaron en el delito señalado ya que la victima nombra a dos hombres y no a dos mujeres, así mismo solicito se haga reconocimiento en rueda de individuos a mis defendidas y conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser juzgadas en libertad, además de ser madres de familia y tener residencia fija en el país, es por lo que, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------
E) Solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público el cual se le concede y expone: “Ciudadano Juez considero que es inoficioso el reconocimiento en rueda de individuos, ya que se les esta imputando es el delito de Cooperadoras inmediatas en el delito de Robo Agravado, además de que la victima ni la testigo en sus testimonios hablaron de haberlas visto a ellas, es todo”. --------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según el acta policial, se desprende que:
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenemos que los imputados fueron aprehendidos momentos después en que presuntamente habían robado a la víctima, por esta razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228 y HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del ince a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, y así se decide.-----------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, y HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez. -------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a las ciudadanas COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, y HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegarse a imponer ya que la misma .--------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente lo siguiente: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, a la ciudadana COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez. Y Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del ince a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la Imputada manifestó “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
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Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de las ciudadanas HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA Y COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, ya antes identificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez. ---------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, a la ciudadana COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez. ------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del ince a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la Imputada manifestó “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------------
Cuarto: Se acuerda el traslado de la ciudadana Colmenares Ríos Carmen Jacqueline, a la emergencia del hospital central a los fines de que le sea practicada la asistencia medica que requiera.
Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se practique reconocimiento en Rueda de Individuos por no ser procedente las misma. --------------------------------------------
Sexto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira y la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Librese boleta de Traslado a la Policía del Estado Táchira. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7268-06