REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
COLON SIERRA JORGE LUIS
DEFENSA:
ABG. DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7266/2006. -
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño, del imputado Colon Sierra Jorge Luis y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta. -------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 09 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga. ----------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado COLON SIERRA JORGE LUIS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como COLON SIERRA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Libertador, Departamento Córdoba, nacido en fecha
18/03/1978, con cédula de ciudadanía Nº V- 88.263.909, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera A, con vereda 11, casa N° 7-65, de color beige con vinotinto, detrás del Batallón Vásquez, Barrio las Margaritas, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la imputación realizada por la representante del Ministerio Público en primer lugar solicito se desestime la flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley, en segundo lugar , en cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el tribunal debe observar si existe un hecho punible, y si se encuentra o no prescrito y en tercer lugar que haya un peligro de fuga o de obstaculización, por lo que no consta que mi defendido tenga antecedentes penales, así como el daño causado que en este caso no se realizo ninguno, el arraigo al país y mi defendido tiene residencia fija en el país, además de estar tramitando su nacionalización y consigno certificado de regularización, igualmente el se encuentra residenciado en el Barrio las Margaritas de la Concordia, consigno constancia de residencia de la ciudadana Mariluz Niño León, cedula de identidad 23.169.122, quien vive con el, por lo cual solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 en el numeral 2, 3 y 4 como son que una persona se haga cargo del mi defendido, presentaciones por ante el Tribunal y todo esto amparado en el artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal así como en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, con ponencia de Iván Rincón, la cual habla del principio Pro libertatis la cual cuando sea por extrema necesidad debe decretarse Privación a la Libertad y este no es el caso, y de no ser procedente estas solicito se le imponga una caución personal o económica y si no es así solicito sea mantenga recluido en la sede la Policía del Estado Táchira, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado COLON SIERRA JORGE LUIS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado COLON SIERRA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Libertador, Departamento Córdoba, nacido en fecha 18/03/1978, con cédula de ciudadanía Nº V- 88.263.909, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera A, con vereda 11, casa N° 7-65, de color beige con vinotinto, detrás del Batallón Vásquez, Barrio las Margaritas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. –------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 06:00 de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7266/2006, seguida por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en representación del Estado Venezolano, contra del imputado COLON SIERRA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Libertador, Departamento Córdoba, nacido en fecha 18/03/1978, con cédula de ciudadanía Nº V- 88.263.909, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera A, con vereda 11, casa N° 7-65, de color beige con vinotinto, detrás del Batallón Vásquez, Barrio las Margaritas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por el Agente placa 2532, Danny Quintero, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, cubriendo los locales comerciales de venta de Licores con centros de reunión en los alrededores del Terminal de pasajeros de la concordia, estando acompañado por el agente placa 3010 González José Gregorio, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, para el momento en que cubríamos el local la Fogata, apreciamos que a nuestra un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y franela de manga larga color blanco, de pelo negro, de repente comenzó a observar nuestro accionar y se paro de la mesa en donde se encontraba y camino de manera rápida hacia el baño interno, es por ello que presumimos que portaba objetos de trafico restringido y que se iba a descargar, por tal motivo procedimos a cercarle el paso y logramos intervenirlo en el interior de la sala de baño para hombres, fue notificado que debido a su actitud se le iba a practicar un procedimiento policial con practica de inspección personal, se le invito a que exhibiera el contenido de sus bolsillos y pretina y a ello se negó, se continuo con la inspección y se le encontró en la pretina del pantalón lado derecho posterior, cubierto por la franela, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, en cuerpo de acero cromado, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, modelo 60, serial cacha R134902, serial tambor 74625, presentando en recamara de cinco, contentiva de cinco balas calibre 38 SPL, marca MFS, todas de alta velocidad e impacto, con camisa blindada chata, portaba un celular marca Motorota programado con la línea 0416-5757935, modelo V267P, serial DEC:05215483937, alimentado por batería modelo SNN5685A, el equipo al ser verificada la información guardada en la carpeta de fotografías se apreciaron archivos grabados como 0001,0012,0013,0014,0057,0058 y 0059, que refieren a armas de fuego y su porte, entre la arma fotografiada aparece la encontrada, se procedió con la identificación del intervenido quedando como Jorge Luis Colon Sierra, debido a que no tenia porte de arma se le retuvo el arma encontrada, la munición y el celular a fin de que sea sometido a las experticias de rigor, fue notificado de su estado en flagrante…”. ---------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga.--------------------------------------------------------------
B) El aprehendido COLON SIERRA JORGE LUIS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
C) El defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la imputación realizada por la representante del Ministerio Público en primer lugar solicito se desestime la flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley, en segundo lugar , en cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el tribunal debe observar si existe un hecho punible, y si se encuentra o no prescrito y en tercer lugar que haya un peligro de fuga o de obstaculización, por lo que no consta que mi defendido tenga antecedentes penales, así como el daño causado que en este caso no se realizo ninguno, el arraigo al país y mi defendido tiene residencia fija en el país, además de estar tramitando su nacionalización y consigno certificado de regularización, igualmente el se encuentra residenciado en el Barrio las Margaritas de la Concordia, consigno constancia de residencia de la ciudadana Mariluz Niño León, cedula de identidad 23.169.122, quien vive con el, por lo cual solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 en el numeral 2, 3 y 4 como son que una persona se haga cargo del mi defendido, presentaciones por ante el Tribunal y todo esto amparado en el artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal así como en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, con ponencia de Iván Rincón, la cual habla del principio Pro libertatis la cual cuando sea por extrema necesidad debe decretarse Privación a la Libertad y este no es el caso, y de no ser procedente estas solicito se le imponga una caución personal o económica y si no es así solicito sea mantenga recluido en la sede la Policía del Estado Táchira, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado Colon Sierra Jorge Luis, en el momento en que se encontraban de servicio y procedieron a practicarle la correspondiente revisión personal, observaron que escondía un arma de fuego a la altura de la cintura en la pretina del pantalón.----------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, ya que al practicarle inspección se le encontró un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, en cuerpo de acero cromado, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, modelo 60, serial cacha R134902, serial tambor 74625, presentando en recamara de cinco, contentiva de cinco balas calibre 38 SPL, marca MFS, todas de alta velocidad e impacto, con camisa blindada chata; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Colon Sierra Jorge Luis, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Colon Sierra Jorge Luis, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto el referido imputado, fue detenido en el momento en funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicarle revisión personal encontrándole en su poder la referida arma de fuego.--------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme lo establece el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado COLON SIERRA JORGE LUIS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado COLON SIERRA JORGE LUIS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado COLON SIERRA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Libertador, Departamento Córdoba, nacido en fecha 18/03/1978, con cédula de ciudadanía Nº V- 88.263.909, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera A, con vereda 11, casa N° 7-65, de color beige con vinotinto, detrás del Batallón Vásquez, Barrio las Margaritas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. –----------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno de Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7266-06
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
JORGE LUIS COLON SIERRA
IMPUTADO
ABG. DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7266-06