REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2006

Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA TERESA TORRES MARTINEZ, Abogada, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Blanca Marina González de Vera (v) y de Ramiro Vera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-13.470.378, de 44 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 5, Barrio Páez, cerca de la planta de cantv, casa de color verde con franjas amarillas de la ciudadana Carmen Guerrero, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, donde solicita al Tribunal sea acordada una revisión de la Medida Cautelar que le fuera otorgada en fecha siete (07) de Septiembre de 2006, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario S/MAYOR Oscar Rojas, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Sucre, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 08:50 horas de la noche del día domingo 05/09/06, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-582 en compañía del distinguido Ruiz Pedro placa 2100, por las inmediaciones del centro poblado de Queniquea, específicamente calle Nº 05 entre carrera 03 y 04, Queniquea, Municipio Sucre, cuando recibimos reporte del puesto comando policial de Queniquea por parte del Sub Comisario Adolfo Guerrero, Comandante de la Sub Comisaría Sucre, indicando que nos trasladáramos a la calle 05 entre carreras 03 y 04 a verificar una situación con un ciudadano quien presuntamente tenia un arma blanca y estaba amenazando a los vecinos de la zona. Posteriormente nos trasladamos al sitio donde dialogamos con los vecinos y los mismos nos indicaron que se trataba de un ciudadano a quien lo apodaban como “el paisa todo bien” y que el mismo estaba con un machete amenazando a los ciudadanos de la zona. Acto seguido continuamos el recorrido y pudimos visualizar a dicho ciudadano que se encontraba al lado de una vivienda, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente y despojarlo de un arma blanca (machete) con las siguientes características, machete de hoja metal de color plateado donde se lee la marca Gavilán, calidad incolin, 1-05 Acero Kriptonite, cacha de plástico de color naranja con remaches de metal, que el miso tenia en su poder. Y posteriormente trasladarlo hasta el comando policial de Queniquea, quien quedo identificado como Vera González Hernán Ramiro, se le indico la causa de su detención…”. --------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta denuncia de fecha 05 de septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Salcedo Moreno Marleny del Carmen, en la que expone: “Yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Ramiro Vera, por apodo le dicen el Paisa, todo bien, yo salí como a eso de las ocho y media a nueve de la noche hace rato, hacia la calle a ver si mi esposo y mi papá Cecilio Salcedo subían que se encontraban en una venta de licor y en ese momento vi, unas personas que estaban aglomeradas en la calle y me asusté mucho y baje hasta allá a ver que pasaba, cuando vi a papá y a mi esposo que subían porque el joven Ramiro lo había agredido con un machete en el dedo meñique de la mano derecha y en ese momento le dije unas cosas al joven, ni recuerdo con el susto que tenia y salí y me vine para la policía a decirle a los policías que fueran, hable con el Comisario y el reporto a una patrulla y al ratito fueron al lugar del hecho y lo agarraron con el machete que agredió a mi papá, después los mismos policías llevaron a mi papá para que lo curaran en la Medicatura de Queniquea”. ------------------------------
De igual manera, corre inserta denuncia de fecha 05 de septiembre de 2006, interpuesta por el ciudadano Cecilio Salcedo Roa, en la que expone: “Yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Hernán Vera, por apodo le dicen todo bien, ya que yo me encontraba en casa del señor Fidolo Antonio Mora, cuando llego el antes mencionado ciudadano y desfundo el charapo machetilla de cómo 20 pulgadas de larga, e intento quitarme la cabeza, en el momento me quede como entre lo oscuro, cuando volví a ver la claridad de la luz de la luna, estaba en brazos del jefe del Movimiento Quinta República del Municipio Sucre, señor Oscar Guerrero y el me dijo que no me habían quitado la vida en ese momento porque el era un gran amigo mío, en eso salí y me fui para mi casa, cuando me llego una Comisión de la Policía y me dijeron que pasara por el Comando de la Policía para que denunciara lo que había pasado. De verdad no entiendo porque ese señor se mete conmigo, porque en veces hasta comisa le he dado en mi casa y hasta alojamiento para que se quede allá en la noche y con ese acto que hizo me quiere agradecer los favores que yo le hecho”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El solicitante impetra una revisión de las condiciones en las que fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva, a fin de considerar el cambio del requisito que exige la presentación de Fiadores, por cuanto alega que hasta la fecha ha sido imposible materializar la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realización del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gravosas para el desarrollo de la personalidad y mucho menos en exageradamente gravosas que conculquen los principios elementales del sometimiento al proceso, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.
En virtud de tales considerandos constitucionales, obsta en el presente caso estimar que se requiere el cumplimiento de las condiciones de la Medida impuesta, pero sin agravar la condición humana del procesado, por lo que es fundado el pedimento de la defensa, y en este sentido se acuerda con lugar.
Por lo tanto, se acuerda sustituir las condiciones exigidas, y en su lugar se establecen las siguientes: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: ACUERDA CON LUGAR, la revisión de las condiciones impuetas en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera otorgada en fecha siete (07) de Septiembre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense Oficio y las correspondientes boletas de notificación.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7016-06