REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7022/2006.----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, de la Defensora Publico Abogada Luisa Sánchez y del imputado Luis Aristóbulo Sánchez Velasco. ------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-----------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. --------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.----------------------------------
Acto seguido, el acusado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Bateca, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11/03/1965, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.152.920, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la picura, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Luisa Sánchez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.---------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Bateca, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11/03/1965, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.152.920, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la picura, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Bateca, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11/03/1965, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.152.920, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la picura, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. ----------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Lapso de Ley. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:40 AM, se leyó y conformes firman: -------------------------





El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO
EL ACUSADO







ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICO







ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-7022-06










































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7022/2006, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Bateca, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11/03/1965, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.152.920, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la picura, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 08 de Septiembre de 2006, los funcionarios STTE (GN) BARROSO RIVEROS EDDY, (GN) RUIZ TORO GIOVANNY, (GN) GAMEZ CHACON JOSÉ, y (GN) SALAZAR PEROZO VICTOR JULIO, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 6:00 horas de la tarde, procedieron a practicar un procedimiento en donde al realizar un recorrido por el Sector La Azulita del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, observaron una vivienda en donde se encontraba un ciudadano fuera de la misma, quien vestía una camisa de color azul oscura o negra, un pantalón blue jeans, zapatos negros, y al acercarse al ciudadano le dieron la voz de alto, este opuso resistencia, según afirman los funcionarios aprehensores, y al ser detenido se le encontró en la cintura una (01) pistola vieja sin serial legible y oxidada, siendo identificado como LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO. ----------------------------------
Así mismo, corre inserta al folio cinco (05) de los autos, acta policial de fecha 10 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios ST/1 (GN) MENDEZ SANCHEZ JESUS, y el DG (GN) RINCON ROMERO GENRY HUMBERTO, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 2:00 de la tarde encontrándose en las instalaciones del destacamento de los Comandos Rurales Nro. 19 escucharon gritos de alarma que provenían del Gimnasio de la unidad, y al acudir al sitio encontraron al imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO tendido en el piso con un disco de pesa de color dorado de 5 kgs con rastro de sangre y presentando una herida abierta en la parte frontal de la cabeza, siendo trasladado de inmediato a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, para prestarle la asistencia debida e inmediata.











CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”.
C) El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.
D) Acto seguido, el acusado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Bateca, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11/03/1965, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.152.920, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la picura, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
E) Por su parte la Defensora Público Abogada Luisa Sánchez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------









-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------
1) Acta policial de fecha 8 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.
2) Experticia balística N° 1626 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3) Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2006 rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano SALAS PEROZA VICTOR JULIO.
4) Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2006 rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano BARROSO RIVEROSA EDDY.
5) Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2006 rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano GAMEZ CHACON EDUARDO.
6) Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2006 rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano RUIZ TORO GIOVANNY.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 8 septiembre de 2006, así como de los demás elementos cursante en autos, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-







Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.------------------------------
Asimismo, se ha de considerar, la acumulación de la pena prevista para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual es de un mes a dos años de prisión, estimándose lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, más al haber el acusado admitido los hechos que se le acusan, y así se decide.---------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.---------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Bateca, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11/03/1965, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.152.920, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la picura, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------






Cuarto: Se condena al acusado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Bateca, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11/03/1965, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.152.920, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la picura, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. -----
Quinto: Se condena al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELASCO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Lapso de Ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-7022-06
HECG/ejng.-