REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. BETSABE MURILLO DE CACIQUE, en su condición de Defensora de la imputada RIVERA QUEVEDO DORIS YANETH, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7303-06, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

La defensora manifiesta su solicitud de que revise la Medida de Coerción impuesta por cuanto ar-guye a su favor la existencia de la Ley Orgánica de Identificación, considerando la pena allí establecida, y la validez de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artícu-lo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra de la imputada una Medida de Privación de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal imputa un hecho puni-ble subsumiendo el mismo en el tipo legal previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Tal considerando, hace estimar que la pena aplicable para el caso permitiría estimar la vigencia de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, es preciso observar que la Ley Orgánica de Identificación, ley especial que rige la ma-teria prevé una pena, incluso, que no excede de los tres (03) años, lo cual a tenor del criterio válido de in-terpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infunde el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de dere-cho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite esti-mar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputable, considerado en cuanto a su penalidad específica.
Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retri-buendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien preciso un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida extrema como la Privación de Libertad, pudiendo sustituirse esta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.
Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los de-rechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitu-ción y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario recon-siderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravo-sa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:
1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona natural, con residencia en esta jurisdicción, de recono-cida buena conducta, y responsable, quien asumirá el compromiso mediante acta firmada por ante el Tri-bunal;
2) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.;
3) Someterse a todos los actos del proceso;
4) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2,3,4 y 9 del Código Orgá-nico Procesal Penal . Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa de la ciudadana RIVERA QUEVEDO DORIS YANETH, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona natural, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, y responsable, quien asumirá el com-promiso mediante acta firmada por ante el Tribunal; 2) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.); 3) Someterse a todos los actos del proceso; 4) No salir de la jurisdicción del Esta-do Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2,3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de notifica-ción. Trasládese a la imputada y una vez cumplida la condición impuesta líbrese boleta de excarcelación.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7303-06