REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones recibidas por este Tribunal al encontrarse de Guardia, provenientes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, seguida por la abogada NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MANUEL VALENCIA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/08/1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.508.845, de 39 años de edad, sin residencia fija. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abogado Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Se recibió en este despacho del Tribunal Noveno de Control actuaciones relacionadas con la captura de un ciudadano por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes al detener al ciudadano y solicitarle sus documentos de identificación, constataron a través del Sistema SIIPOL, que el mismo se encontraba presuntamente solicitado por este Tribunal, requerido por el delito de comercio detentación de sustancias estupefacientes, en la Causa Penal 9C-648-00.
En resguardo de sus derechos fue presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, por lo que se procedió a solicitar información al Archivo Central y al Archivo Regional para ubicar el expediente o causa respectivo, y resolver en audiencia el mantenimiento o no de la Medida de Coerción dictada en su oportunidad.--


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Solicito se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que a bien tenga imponer el Tribunal y se fije la fecha para la Audiencia Preliminar, es todo”. ---------------------------
B) El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como MANUEL VALENCIA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/08/1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.508.845, de 39 años de edad, sin residencia fija, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo acepto que soy consumidor y pido se me ayude a dejar este vicio, es todo”. ------
C) La defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano MANUEL VALENCIA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/08/1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.508.845, de 39 años de edad, sin residencia fija, conforme aparece en la solicitud de aprehensión, la cual se evidencia con la Planilla del Sistema SIIPOL que fue anexada a las actuaciones policiales, y en virtud de lo expuesto en el legajo de la causa, consiste en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ----------------------------------------------------------------------------------------

Existen elementos que permiten asumir que dicho ciudadano se halla solicitado por un Tribunal de la República, por la presunta comisión de un hecho punible, ese hecho punible consiste en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que existen fundados elementos de convicción en su contra.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera en virtud de la solicitud del Ministerio Público, y del hecho punible imputado, que es pertinente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MANUEL VALENCIA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/08/1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.508.845, de 39 años de edad, sin residencia fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la oficina de Alguacilazgo 2) No incurrir en hechos punibles de ningún tipo. 3) Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.----------------


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------

Primero: Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL VALENCIA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/08/1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.508.845, de 39 años de edad, sin residencia fija, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo 2) No incurrir en hechos punibles de ningún tipo. 3) Someterse a todos los actos del proceso.-

Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Miguel Ilija Ojeda
HECG/mio
Causa Nº 9C-648-00