REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.821, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.230, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.877, hermano del ciudadano fallecido JORGE RIVILLO CAMPOS, imputado en la causa penal Nº 9C-7271-06 llevada por este Tribunal, es pertinente realizar el siguiente análisis:

Ante todo, este Tribunal somete su actuación al marco del derecho y de la ley, fuentes sustanciales de legitimidad y legalidad, con apego a la supremacía de la norma constitucional, así como a los dictámenes vinculantes dimanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo impetran los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, es necesario asumir el deber que tiene este Tribunal de responder todas las peticiones formuladas que se fundamenten en el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 del texto constitucional, puesto que se trata de la herramienta legal para materializar la participación ciudadana activa frente a los diferentes órganos del Poder Público, mediante la cual se amparan los derechos y las pretensiones de los particulares y del colectivo en general.
En este sentido, es dable analizar la legitimación del peticionante, la motivación, y la pretensión para responder adecuadamente y con la inmediatez del caso, todo ello con el objeto de tutelar adecuadamente los derechos del justiciable impetrante.

1) De la legitimación: El peticionante es apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.877, hermano del ciudadano fallecido JORGE RIVILLO CAMPOS, imputado en la causa penal Nº 9C-7271-06 llevada por este Tribunal. Dicha causa se trata de varios hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) cometido en contra de los ciudadanos ANA RAQUEL CARDENAS CONTRERAS, HECTOR FRANCISO CARDENAS CONTRERAS y RAQUEL CONTRERAS PICARDO, y donde aparece como imputado el ciudadano: JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS, quien falleció posteriormente a la ocurrencia de los hechos, siendo por este motivo que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
2) De la motivación: Entiende quien aquí suscribe que al peticionante le mueve el deseo inherente y natural de tener conocimiento de todo lo relacionado con el caso en donde su hermano, es considerado como imputado de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2006.
3) De la pretensión: Impetra el actor peticionante que se le notifique de los fundamentos de hecho y derecho del Sobreseimiento, así como solicita el derecho a ser parte en la causa, y la posibilidad de asistir a cualquier acto que se realice con tal motivo. En este sentido, aprecia el Tribunal el interés de acudir a la presente causa con el interés de tener conocimiento de las diferentes incidencias que se generen en virtud del Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero es necesario informar al peticionante que aún no se ha tomado decisión al respecto. Asimismo, se observa que el peticionante es hermano del imputado, por lo que no puede ser considerado como parte de la causa, por cuanto esta es una cualidad inherente sólo al imputado, a la víctima, a sus representantes, y a la Fiscalía del Ministerio Público. Esto deviene del análisis legal de la norma adjetiva, es decir, del Código Orgánico Procesal Penal, y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal. En donde se advierte que es necesaria la cualidad legitima para ser considerado como parte de un proceso penal y por tanto ser titular tanto de los deberes como de los derechos inherentes a la misma. Por lo que desde ya se niega tal considerando.
Aprecia el Tribunal, que en el presente caso, la solicitud del Sobreseimiento se funda en la Muerte del Imputado, lo cual se funda en lo previsto en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem. Por lo que el fundamento probatorio es la constancia de que el imputado haya muerto, lo cual se comprueba con el Acta de Defunción, y/o con el Señalamiento del Sitio de Sepultura. No siendo preciso fijar audiencia, por cuanto para demostrar el motivo no es necesario el debate, a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los considerandos anteriores, el Tribunal responde expresamente lo siguiente:
1) Se acuerda informar al solicitante las actuaciones seguidas en la presente causa, pero no es dable notificar de las decisiones, por cuanto no se le considera parte de la presente causa.
2) Se niega la solicitud de ser parte en la causa por cuanto no se tiene tal cualidad.
3) Se le informa que para decidir sobre el Sobreseimiento solicitado no se considera preciso fijar audiencia, por cuanto para demostrar el motivo no es necesario el debate oral.


Por los razonamientos, antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Único: Se responde adecuadamente y dentro del lapso de ley, la petición fundada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente: 1) Se acuerda informar al solicitante las actuaciones seguidas en la presente causa, pero no es dable notificar de las decisiones, por cuanto no se le considera parte de la presente causa. 2) Se niega la solicitud de ser parte en la causa por cuanto no se tiene tal cualidad. 3) Se le informa que para decidir sobre el Sobreseimiento solicitado no se considera preciso fijar audiencia, por cuanto para demostrar el motivo no es necesario el debate oral. Notifíquese y regístrese la presente.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N°: 9C-7271-06