REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en esta misma fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO RONDON, en su condición de FISCAL CUADRA-GESIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 07/04/1981, soltero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa de color blanca, a una cuadra bajando de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y san-cionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en la causa penal N° 9C-7270-06, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de Procedimiento, de fecha 03 de Noviembre d 2006, suscrita por los funcionarios RANGEL PARRA DARLIN Y VERA LINAREZ EDUINS, adscritos al Puesto Guzmán Blanco del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 10 y 30 de la mañana, encontrándose de servicio por las inmediaciones del Mercado de las Pul-gas, ubicado al final de la Sétima Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se observó a un ciudadano de sexo masculino quien al solicitarle sus documentos de identidad, manifestó que no los poseía en el momento y que su nombre era ARAUJO DANNY ANTONIO, se le trasladó a la sede del Puesto de Comando, y estado allí manifestó que su nombre verdadero era PÉREZ ORTIZ GILBERTO, naciona-lidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098. Asi-mismo, se dejó constancia de que este ciudadano según la revisión que se hizo del Sistema SIIPOL, aparece como solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Táchira. Razones por las cuales se le aprehendió.---


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho a la libertad consagrado en el Artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho natural que es inherente a la cualidad humana, y que por virtud del reconoci-miento que hacen las leyes se encuentra enunciado como uno de los pilares fundamentales del Estado so-cial y democrático de derecho y de justicia a que se refiere el artículo 2 de la misma Constitución
Dentro de este orden de ideas, es deber de todo organismo del Estado el velar por el cabal cumpli-miento de tales derechos y garantías, todo ello por cuanto es necesario el materializar la aplicación de los principios y del paradigma humanista que infundió el espíritu del constituyente nacional al elaborar la carta que rige nuestros destinos como sociedad civilizada. Tal objetivo, es considerado un deber de todo funcio-nario perteneciente al Poder público, tal como lo exige el artículo 19 del texto constitucional.
En atención a ello, al observar que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado el SO-BRESEIMIENTO a favor del ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natu-ral de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, de 25 años de edad, de profe-sión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 07/04/1981, soltero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa de color blanca, a una cuadra bajando de la casilla policial, Estado Táchira, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobresei-miento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó de que la conducta evaluada en la presente causa no constituye tipo penal alguno que perseguir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

Conforme señala el Fiscal peticionante que presenta tal acto conclusivo, por cuanto del análisis de la causa, se encuentra que los presentes hechos se iniciaron con ocasión de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia de que siendo las 10 y 30 de la mañana, encontrándose de servicio por las inmediaciones del Mercado de las Pulgas, ubicado al final de la Sétima Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se observó a un ciudadano de sexo mas-culino quien al solicitarle sus documentos de identidad, manifestó que no los poseía en el momento y que su nombre era ARAUJO DANNY ANTONIO, se le trasladó a la sede del Puesto de Comando, y estado allí manifestó que su nombre verdadero era PÉREZ ORTIZ GILBERTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, lo cual permitió a la Fis-calía del Ministerio Público el precalificar el hecho como subsumido en el delito de FALSA ATESTA-CION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, dando lugar a que en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción efectuada por ante este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del año 2006, se acor-dara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado.
Ahora bien, del resultado del análisis se aprecia, conforme a dejado expuesto la representante de la vindicta pública, que si bien el ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBERTO se identificó primeramente co-mo ARAUJO DANNY ANTONIO, tal afirmación no la hizo ante los funcionarios considerados por el Código Penal como funcionarios públicos para los efectos de la aplicación de los tipos penales específicos a que se refiere ese capítulo, por cuanto el artículo 325 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 325.- Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios pú-blicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso”.
Esta condición descrita, y requerida para la pertinencia de la subsunción en el tipo legal específico de Falsa Atestación permite establecer que en el presente caso el hecho no puede ser tipificado, porque aun cuando se hizo una falsa afirmación, los funcionario receptor de la falsedad expuesta, son funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Nacional, del componente Guardia Nacional , los cuales carecen de la facul-tad para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad, para lo cual se encuentran autorizados Nota-rios, Registradores, Jueces, Fiscales o funcionarios de la ONIDEX, entre otros.

Significa esto, que en atención a disposición expresa y en apego al principio de legalidad, el hecho no es tipico y no puede continuar en privación de libertad el ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBERTO, a favor del cual deben cesar las medidas de coerción emitidas, mas es de observar que por cuanto el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución y ya fue impuesto de la orden de aprehensión, es necesario ponerlo a disposición de dicho Tribunal para que sea aquel Tribunal el que resuelva su situación .
Por tanto, siendo tal conducta atípica, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justi-ciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Supe-rior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud orde-nará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Sin embargo, en atención a que el motivo que sirve de fundamento para la solicitud de sobresei-miento no requiere comprobación en audiencia, y en virtud de que es necesario la aplicación material de la justicia, por cuanto el ciudadano se halla privado de su libertad, con el objetivo de no hacer más gravosa su situación y en acatamiento a la supremacía del texto constitucional y en resguardo de los derechos del ciudadano, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y el INMEDIATO CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha seis de Noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole su libertad plena una vez cum-plidas las formalidades de ley, pero con la observación de que el mismo se encuentra a disposición del tri-bual Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, y con respeto al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 Ejusdem. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PÉREZ ORTIZ GILBER-TO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Cédula de Identidad Nº V.- 14.417.098, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 07/04/1981, soltero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, casa de color blanca, a una cuadra bajando de la casilla policial, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por el Fiscal del Pro-ceso.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación con la observación del caso.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-7270-06