REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2006

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Abogado JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19-866.937, quien actúa en representación del ciudadano IVAN ORBELINDO DIAZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.987, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO LD CORTO. CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 84Y-AAM, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV41837, SERIAL DEL MOTOR E7400-8M2691, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

En virtud de la solicitud planteada se hace pertinente exponer previamente que este Tribunal asume el acatamiento debido a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, sometiendo toda su actuación a la aplicación material de la justicia mediante la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos dentro del Estado Social, democrático de derecho y de justicia, conforme lo exigen los artículos 7, 19, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante afirma la propiedad de dicho vehículo sin anexar los recaudos que acreditan tal derecho, sin embargo, si bien es cierto que le asiste el derecho a solicitar la devolución del mismo, esto no puede colidir con la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de que todos los actos del proceso deben ajustarse a la ley, y más aun cuando se afirma una pretensión, por cuanto sería necesario la probanza de la existencia de tal derecho.
Por otro lado se aprecia, al analizar la causa de autos, que no consta el haber agotado la vía previa de solicitar por ante el organismo competente la entrega del bien. Con ello se evidencia que no se ha cumplido con un requisito preliminar que condiciona cualquier petición hecha con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante la fase de investigación o preparatoria el titular de la acción penal el Ministerio Público era el órgano impelido por la Constitución a asegurar todos los objetos activos o pasivos que se relacionen directa o indirectamente con el hecho perseguido, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 285, lo cual se hace con el objetivo de que no exista ninguna traba u obstáculo que vulnere la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, a través de las vías jurídicas procedentes. Y aun cuando se haya emitido pronunciamiento en cuanto al Sobreseimiento, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno con respecto al vehículo.
Por esto, es importante respetar las normas que involucran la garantía del debido proceso para mantener a este mismo incólume de cualquier elemento que le afecte.
En virtud de todo lo anterior, es pertinente negar la solicitud formulada por la defensa, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA MACK, MODELO LD CORTO. CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 84Y-AAM, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV41837, SERIAL DEL MOTOR E7400-8M2691, al ciudadano Abogado JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19-866.937, quien actúa en representación del ciudadano IVAN ORBELINDO DIAZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.987, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Srio.-



CAUSA Nº Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º, 251 parágrafo primero y numeral 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal