REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves 23 de noviembre de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA BAQUERO JAIRO, quien es de nacionalidad colombiana, natural del Cairo, Valle Colombia, nacido en fecha 04-10-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hubier García Arenas (v) y Yolanda Baquero (v) con numero de contraseña según numero de registraduría en Colombia No. 1.090.394.364, domiciliado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, cerca de estación de servicio Caneyes, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana del día 22 de Noviembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS (24:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fue maltratado ni golpeado por los organismos policiales durante aprehensión.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal tener abogado defensor, razón por la cual nombran como defensora abogada JUAN A. VASQUEZ COLMENARES. Inscrito en el IPSA bajo el número 74440, con domicilio procesal en la quinta avenida, edificio Carmina, piso 1 oficina No. 11, san Cristóbal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, quien es de nacionalidad colombiana, natural del Cairo, Valle Colombia, nacido en fecha 04-10-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hubier García Arenas (v) y Yolanda Baquero (v) con numero de contraseña según numero de registraduría en Colombia No. 1.090.394.364, domiciliado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, cerca de estación de servicio Caneyes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-7308/2006, solicitada por el Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano GARCIA BAQUERO JAIRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES, quien alegó: “Ciudadano Juez vista la solicitud del Ministerio Público, pido se desestime la misma por cuanto no existe una experticia sobre la sustancia, no pudiendo demostrar si es una sustancia estupefaciente, por lo cual buscando lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad es por lo cual pido la libertad plena del mismo y en caso de no estimarlo así que el tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GARCIA BAQUERO JAIRO en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, quien es de nacionalidad colombiana, natural del Cairo, Valle Colombia, nacido en fecha 04-10-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hubier García Arenas (v) y Yolanda Baquero (v) con numero de contraseña según numero de registraduría en Colombia No. 1.090.394.364, domiciliado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, cerca de estación de servicio Caneyes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:10 pm., se leyó y conformes firman.





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL






ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






GARCIA BAQUERO JAIRO
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. JUAN VASQUEZ COLMENARES
DEFENSORA






ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 9C-7308/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
23/11/06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7308/2006., seguida por la Abogada NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano GARCIA BAQUERO JAIRO, quien es de nacionalidad colombiana, natural del Cairo, Valle Colombia, nacido en fecha 04-10-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hubier García Arenas (v) y Yolanda Baquero (v) con numero de contraseña según numero de registraduría en Colombia No. 1.090.394.364, domiciliado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, cerca de estación de servicio Caneyes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistida por el Defensor Privado Abogado JUAN A. VASQUEZ COLMENARES. Inscrito en el IPSA bajo el número 74440, con domicilio procesal en la quinta avenida, edificio Carmina, piso 1 oficina No. 11, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que en fecha dieciséis de noviembre de 2006 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dio Orden de Inicio de Investigación en la causa fiscal N° 20-F11-0221-06, en virtud de la cual solicitó y le fue concedido por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en EL SECTOR BELLA VISTA, CALLE 2, MADRIGAL, CASA CON FACHADA PRINCIPAL ELBORADA EN LADRILLO, PINTADA DE COLOR BLANCO Y AMARILLO, CON REJAS DE PROTECCIÓN Y PORTÓN PINTADOS DE COLOR NEGRO, TUCAPE, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante esta orden de allanamiento fue efectuada visita domiciliaria en el sitio antes especificado, en fecha 22 de Noviembre de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Táchira, siendo testigos los ciudadanos RIOS TORRES GIOVANNY y RODRIGUEZ VERA ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.566.052 y V-15.200.440, respectivamente. Dejándose constancia de que una vez en el interior del inmueble se procedió a efectuar una revisión minuciosa para la búsqueda de evidencias, encontrándose en el área de la cocina, específicamente dentro de una nevera MARCA COMET, de color beige, una balanza metálica de color amarillo donde se lee Made in India POB; seguidamente al revisar una cocina REGINA color beige, dentro del horno de la misma, se encontró un vaso elaborado en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de tamaño regular, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos elaborados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta cocaína, y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de doce envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína. Seguidamente se localizó sobre un estante metálico una balanza MARCA CHAUS. Posteriormente se encontró en el patio posterior de la vivienda, en el suelo, una balanza MARCA CAMRY.
En dicho procedimiento se procedió a la aprehensión de un ciudadanos quien quedó identificado como GARCIA BAQUERO JAIRO, quien es de nacionalidad colombiana, natural del Cairo, Valle Colombia, nacido en fecha 04-10-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hubier García Arenas (v) y Yolanda Baquero (v) con numero de contraseña según numero de registraduría en Colombia No. 1.090.394.364, domiciliado en Tucape, sector Bella Vista, calle principal, cerca de estación de servicio Caneyes, Estado Táchira.
Cursan además, en autos, Acta de Inspección sin número efectuada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2006; acta de investigación penal de la misma fecha suscrita por el Sub Inspector CARLOS GUERRERO, adscrito a la Brigada contra Drogas de la Delegación Táchira; dos impresiones fotográficas tomadas a las evidencias colectadas en el allanamiento, actas entrevista, rendidas por los ciudadanos RIOS TORRES GIOVANNY y RODRIGUEZ VERA ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.566.052 y V-15.200.440, respectivamente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Táchira, y Oficio N° 9700-134-LCT-334, de fecha 22 de noviembre de 2006 dirigido al Jefe de la Brigada contra Drogas de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace constar que se remite la sustancia decomisada consistente en: MUESTRA A DOCE ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de QUINCE GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B CUATRO ENVOLTORIOS, confeccionados con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con hilo de color verde, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), las cuales fueron sometidas a prueba de certeza, dando POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El Tribunal impone al ciudadano GARCIA BAQUERO JAIRO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Las partes manifestaron no querer hacer preguntas a los imputados.
C) Se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES, quien alegó: “Ciudadano Juez vista la solicitud del Ministerio Público, pido se desestime la misma por cuanto no existe una experticia sobre la sustancia, no pudiendo demostrar si es una sustancia estupefaciente, por lo cual buscando lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad es por lo cual pido la libertad plena del mismo y en caso de no estimarlo así que el tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el ciudadano imputado en su domicilio, cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, practicaron un allanamiento en donde presuntamente encontraron lo siguiente: en el área de la cocina, específicamente dentro de una nevera MARCA COMET, de color beige, una balanza metálica de color amarillo donde se lee Made in India POB; seguidamente al revisar una cocina REGINA color beige, dentro del horno de la misma, se encontró un vaso elaborado en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de tamaño regular, atados en su extremo con hilo de color verde, contentivos elaborados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta cocaína, y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de doce envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína. Seguidamente se localizó sobre un estante metálico una balanza MARCA CHAUS. Posteriormente se encontró en el patio posterior de la vivienda, en el suelo, una balanza MARCA CAMRY. La sustancia incautada consistió MUESTRA A DOCE ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de QUINCE GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B CUATRO ENVOLTORIOS, confeccionados con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con hilo de color verde, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), las cuales fueron sometidas a prueba de certeza, dando POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido en el sitio donde encontraron sustancias estupefacientes así como instrumentos propios para la distribución de la misma; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada del imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GARCIA BAQUERO JAIRO en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA BAQUERO JAIRO, quien es de nacionalidad colombiana, natural del Cairo, Valle Colombia, nacido en fecha 04-10-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hubier García Arenas (v) y Yolanda Baquero (v) con numero de contraseña según numero de Registraduría en Colombia No. 1.090.394.364, domiciliado en Tucapé, sector Bella Vista, calle principal, cerca de estación de servicio Caneyes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario de Guardia
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOS MONTILVA

9C-7308-06