REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 23 de Noviembre de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada MELIDA CARRILLO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483, domiciliado en Peribeca, sector bella vista, vereda 3, cerca del liceo, casa de color anaranjada, teléfono 0276-4146504, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y cincuenta horas de la mañana del día 22 de Noviembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (26:50) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando no haber sido golpeado por los funcionarios actuantes aprehensores.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor a los abogados ANAIDA GERTRUDIS RONDON DE ROA Y JOSE GREGORIO ROA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52900 y 52901 respectivamente, con domicilio procesal en Peribeca, sector Bella Vista, calle No. 1, casa No. 8, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483, domiciliado en Peribeca, sector bella vista, vereda 3, cerca del liceo, casa de color anaranjada, teléfono 0276-4146504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-7306/2006, solicitada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Melida Carrillo, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público,.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso. “Lo que paso fue que agarre la buseta que bajaba del topón cuando iba bajando vi la cartera en la buseta, cuando me baje me preguntaron si tenia la cartera y le dije que no la tenia por que no sabia si era de ellos cuando iba por la quinta avenida dos policías me pararon y me preguntaron y yo entregue la cartera, el muchacho me halo por la camisa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: Usted vio quien era la persona propietaria de la cartera, RESPUESTA: No, porque había bastante gente el me dijo pero pensé que no era de el. PREGUNTA: Que le pregunto el adolescente a usted, RESPUESTA: Chamo usted tiene la cartera y yo le dije no, porque pensé que no era de el. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Rechazamos todo cuanto se le imputa a mi defendido ya que lo expresado en actas no se corresponde con la realidad, ya que vistas las actas y lo manifestado por mi defendido no hubo intención de hurtar la cartera, ya que el mismo se la consiguió y fue después que le preguntaron los dos muchachitos, el les dijo que demostraran que eran de ellos los dueños de la cartera, el les entrego la cartera a los policías, pero visto que uno de estos muchachos lo halo de la franela el mismo se altero y le dijo también algunas cosas, por lo cual solicitamos visto que observamos que no hay delito y vista la actas que los hechos no revisten carácter penal, es estudiante para lo cual consigno constancia de estudio igualmente nuestro defendido no tiene antecedentes de ningún tipo, solicitamos se deseche la solicitud de flagrancia, y en caso de ser negado esto se le otorgue el beneficio de presentaciones a través de una medida cautelar, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483, domiciliado en Peribeca, sector bella vista, vereda 3, cerca del liceo, casa de color anaranjada, teléfono 0276-4146504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, no incurrir en hechos similares y someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:15 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ANAIDA GERTRUDIS RONDON DE ROA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE GREGORIO ROA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-7306/2006
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
23/11/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintitrés (23) de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7306/2006, seguida por la Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483, domiciliado en Peribeca, sector bella vista, vereda 3, cerca del liceo, casa de color anaranjada, teléfono 0276-4146504, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio GONZALO ENRIQUE SANTOS SANTOS. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados abogados ANAIDA GERTRUDIS RONDON DE ROA Y JOSE GREGORIO ROA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52900 y 52901 respectivamente, con domicilio procesal en Peribeca, sector Bella Vista, calle No. 1, casa No. 8, Estado Táchira, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, que los funcionarios HERIBERTO DE JESUS GARAVITO Y JHON OSORIO TARAZONA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes cuando se encontraban en labores de patrullaje por la quinta avenida de San Cristóbal, específicamente por las calles 7 y 8, se les acercaron unos adolescentes quienes quedaron identificados como SANTOS SANTOS GONZALO ENRIQUE y WALTER ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANOS, de 16 años, quienes les manifestaron que en el momento en que se desplazaban en una camioneta del transporte público al llegar a la parada al primer adolescente nombrado se le cayó la cartera, agarrándola un ciudadano quien también venía en la unidad de transporte. Indicó el denunciante que al solicitar a este que le entregara la referida cartera, se negó a hacerlo y se bajó del vehículo, siendo seguido de cerca por los adolescentes, quienes dieron parte del hecho a los funcionarios, quienes procedieron a aprehender al sujeto, quien quedó identificado como JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483, quien al ser detenido sacó de su bolsillo trasero una cartera de color azul y negro.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio GONZALO ENRIQUE SANTOS SANTOS; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------
B) El Juez impuso al ciudadano JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso. “Lo que paso fue que agarre la buseta que bajaba del topón cuando iba bajando vi la cartera en la buseta, cuando me baje me preguntaron si tenia la cartera y le dije que no la tenia por que no sabia si era de ellos cuando iba por la quinta avenida dos policías me pararon y me preguntaron y yo entregue la cartera, el muchacho me halo por la camisa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: Usted vio quien era la persona propietaria de la cartera, RESPUESTA: No, porque había bastante gente el me dijo pero pensé que no era de el. PREGUNTA: Que le pregunto el adolescente a usted, RESPUESTA: Chamo usted tiene la cartera y yo le dije no, porque pensé que no era de el. Es todo.
C) La Defensa, alegó: “Rechazamos todo cuanto se le imputa a mi defendido ya que lo expresado en actas no se corresponde con la realidad, ya que vistas las actas y lo manifestado por mi defendido no hubo intención de hurtar la cartera, ya que el mismo se la consiguió y fue después que le preguntaron los dos muchachitos, el les dijo que demostraran que eran de ellos los dueños de la cartera, el les entrego la cartera a los policías, pero visto que uno de estos muchachos lo halo de la franela el mismo se altero y le dijo también algunas cosas, por lo cual solicitamos visto que observamos que no hay delito y vista la actas que los hechos no revisten carácter penal, es estudiante para lo cual consigno constancia de estudio igualmente nuestro defendido no tiene antecedentes de ningún tipo, solicitamos se deseche la solicitud de flagrancia, y en caso de ser negado esto se le otorgue el beneficio de presentaciones a través de una medida cautelar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que los funcionarios HERIBERTO DE JESUS GARAVITO Y JHON OSORIO TARAZONA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes cuando se encontraban en labores de patrullaje por la quinta avenida de San Cristóbal, específicamente por las calles 7 y 8, se les acercaron unos adolescentes quienes quedaron identificados como SANTOS SANTOS GONZALO ENRIQUE y WALTER ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANOS, de 16 años, quienes les manifestaron que en el momento en que se desplazaban en una camioneta del transporte público al llegar a la parada al primer adolescente nombrado se le cayó la cartera, agarrándola un ciudadano quien también venía en la unidad de transporte. Indicó el denunciante que al solicitar a este que le entregara la referida cartera, se negó a hacerlo y se bajó del vehículo, siendo seguido de cerca por los adolescentes, quienes dieron parte del hecho a los funcionarios, quienes procedieron a aprehender al sujeto, quien quedó identificado como JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483, quien al ser detenido sacó de su bolsillo trasero una cartera de color azul y negro.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido un hecho punible, luego de que seguido por la víctima fuera denunciado ante funcionarios policiales y que al ser detenido sacó de su bolsillo una cartera de color azul y negro presumiblemente perteneciente a la víctima el adolescente GONZALO ENRIQUE SANTOS SANTOS; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, , indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio GONZALO ENRIQUE SANTOS SANTOS. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, , encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio GONZALO ENRIQUE SANTOS SANTOS.---------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio GONZALO ENRIQUE SANTOS SANTOS.---------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) Prohibición de cometer actos similares. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Odinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEIFERSON JEIMER CARDENAS VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de José Andrés Cárdenas (v) y Vivian Vélez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.566.483, domiciliado en Peribeca, sector bella vista, vereda 3, cerca del liceo, casa de color anaranjada, teléfono 0276-4146504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 451 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, no incurrir en hechos similares y someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –--------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
9C-7306/2006
HECG/jmm.-