REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves 23 de Noviembre de 2006, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MENDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a la una y cincuenta de la madrugada del día 22 de Noviembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y UN HORAS Y CUARENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fueron golpeados durante su aprehensión.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal tener defensor nombrando al abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, inscrito en el IPSA 59825, con domicilio procesal en el edificio el Forum, piso 1, oficina 11B y 10B, sector catedral quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-7305/2006, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, presentes la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA y FRANYER DELGADO CASANOVA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, quien alegó: “mi defendidos son venezolanos, tiene su residencia fija, goza del la presunción de inocencia, por lo me adhiero a la petición fiscal en que se otorgue una Medida Cautelar para lo cual consigno constancia de residencia de los mismos, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de cometer actos similares y someterse a todos los actos del proceso. Se termino, se leyó y conformes firman siendo la una y diez de la tarde.





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




DELGADO CASANOVA CARLOS HUMBERTO
IMPUTADO









P.I. P.D.




DELGADO CASANOVA FRANYER
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. RAMON LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 9C-7305/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
23/11/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veintitrés (23) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7305/2006, seguida por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. RAMON LORENZO ECHEVERRIA, inscrito en el IPSA 59825, con domicilio procesal en el edificio el Forum, piso 1, oficina 11B y 10B, sector catedral, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, que funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector entrada a la población de San Pedro del Río, vía que conduce del vallado Ureña, La Popa, La Laja, zona fronteriza con la República de Colombia, Parroquia San Pedro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedieron a interceptar un vehículo con las siguientes características: MARCA NISSAN, MODELO PATROL, AÑO 1975, COLOR AMARILLO, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, PLACA TAH-59R, el cual transportaba una carga que se encontraba cubierta con una lona de color negro, encontrándose al hacer revisión que se trataba de doce cajas de claveles de diferentes colores, cinco cajas de rosas de diferentes colores, dos cajas de helechos, una caja surtida de gladiola y Eucaliptos, y dos paquetes de gladiolas, mercancía de procedencia extranjera, específicamente de la República de Colombia, la cual levaba como destino la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, razón por la cual se identificó a los tripulantes del vehículo y se les aprehendió en el acto, quedando identificados como CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------
B) El Juez impuso a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA y FRANYER DELGADO CASANOVA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.
C) La Defensa Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, alegó: “mi defendidos son venezolanos, tiene su residencia fija, goza del la presunción de inocencia, por lo me adhiero a la petición fiscal en que se otorgue una Medida Cautelar para lo cual consigno constancia de residencia de los mismos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector entrada a la población de San Pedro del Río, vía que conduce del vallado Ureña, La Popa, La Laja, zona fronteriza con la República de Colombia, Parroquia San Pedro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedieron a interceptar un vehículo con las siguientes características: MARCA NISSAN, MODELO PATROL, AÑO 1975, COLOR AMARILLO, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, PLACA TAH-59R, el cual transportaba una carga que se encontraba cubierta con una lona de color negro, encontrándose al hacer revisión que se trataba de doce cajas de claveles de diferentes colores, cinco cajas de rosas de diferentes colores, dos cajas de helechos, una caja surtida de gladiola y Eucaliptos, y dos paquetes de gladiolas, mercancía de procedencia extranjera, específicamente de la República de Colombia, la cual levaba como destino la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, razón por la cual se identificó a los tripulantes del vehículo y se les aprehendió en el acto, quedando identificados como CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los ciudadanos fueron encontrados tripulando un vehículo en el cual se transportaba mercancía de origen extranjero sin permisar, presumiblemente de contrabando procedente de la vecina República de Colombia; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, y FRANYER DELGADO CASANOVA, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, y FRANYER DELGADO CASANOVA, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan s los imputados como presuntos perpetradores del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, y FRANYER DELGADO CASANOVA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, y FRANYER DELGADO CASANOVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) Prohibición de cometer actos similares. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados CARLOS HUMBERTO DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.397, nacido el día 28-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira y FRANYER DELGADO CASANOVA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.831, nacido el día 10-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Genaro Manrique (v) y Fronilde Duarte (v), residenciado Caliche, vía San Félix, Colón, cerca de la Panamericana, al lado de la Perrera, teléfono 0414-9769392, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones: 1.) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) Prohibición de cometer actos similares. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –--------------------------------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

9C-7305/2006
HECG/jmm.-