REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo veintitrés (23) de Octubre de 2005, siendo las tres horas (03:00) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado JAIRO ESCALANTE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-05-1959, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, hijo de Cecilia Margarita Rivero de Vargas (f) y de Daniel Vargas Rojas (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.283.344, de 46 años de edad, Casado, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Ambrosio Plaza, Casa Nº 23, Rubio, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día veintiuno (21) de Octubre de 2005, siendo la 4:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Localidad del Piñal, Municipio Fernández Feo, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, manifestando el mismo que no fue golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA SEIS (46) HORAS y DIECIOCHO (18) MINUTOS; por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mis defensores Privados a los ciudadanos Abogados Carlos Enrique Macero Núñez y Beatriz Mejía, inscritos en el IPSA bajo los Nº 66.968 y 29.738 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el edificio Torre E, piso 6, oficina 603, San Cristóbal Estado Táchira, es todo”. Estando presentes los abogados nombrados exponen: “Aceptamos el nombramiento que nos hiciere la imputada de autos y juramos cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6378-05, y fija la audiencia para el día hoy 23 de Octubre de 2005 a las 03:15 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
DANIEL JESUS VARGAS RIVERO

DEFENSA:
ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO MUÑOZ
ABG. BEATRIZ MEJIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2005, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6378/2005. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los Defensores Abg. Carlos Enrique Macero Núñez y Beatriz Mejía, del imputado Daniel Jesús Vargas Rivero y del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jairo Escalante.---------------------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 21 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Localidad del Piñal, Municipio Fernández Feo, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez de las actuaciones se evidencia la participación en los hechos de Jesús Gabriel Chuello Prato y Fernando Antonio Rondon Carrero, considero que existen suficientes elementos de convicción, para que se les decrete a estos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta acreditada el peligro de fuga.--------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-05-1959, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, hijo de Cecilia Margarita Rivero de Vargas (f) y de Daniel Vargas Rojas (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.283.344, de 46 años de edad, Casado, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Ambrosio Plaza, Casa Nº 23, Rubio, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ese día recibo guardia en el Comando y el funcionario chuello me dice que si vienen preguntado por la madera, que les de el teléfono de él, posteriormente como a las doce llegan dos ciudadanos que quieren hablar conmigo y me dicen que es sobre la madera, y les digo, que los funcionarios que saben de la madera me habían dicho que les diera el teléfono y yo se los di, luego ellos se quedan esperando y me vuelven a preguntar, yo salgo y le hago una llamada a chuello, pero me cae la contestadota, luego los ciudadanos me dicen que me iban a entregar una encomienda para él y me dicen que si había algún problema, y yo les digo que no, entonces recibo el sobre y lo guardo en la gaveta y como a los diez minutos llegan con la orden de allanamiento, empezaron a revisar, y sacamos el sobre, me dicen que lo abra y yo lo abro, entonces es cuando se consigue el dinero, esto se hizo en presencia de los otros compañeros y las personas que estaban presentes allí, luego me dicen que faltaban las guías de la madera y empiezan a buscar y la encuentran en la gaveta del funcionario chuellar, es todo”. ------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Sargento usted en anteriores veces había visto a esas personas que le entregaron el sobre? Respondió: “ellos vinieron y yo los pase a la oficina, eso fue como el lunes 17 o martes 18 de este mes y me preguntaron por los funcionarios que llevaban el caso de la madera”. 2) ¿Tuvo alguna participación en el caso de la colisión, donde estaba la madera? Respondió: “no”. 3) ¿Tenia conocimiento de lo que se encontraba en el sobre? Respondió: “no”. 4) ¿Acostumbra a recibir sobres? Respondió: “si, es que allá, llegan encomiendas para casi todos los funcionarios, como sobres”.----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Carlos Enrique Macero, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “oído lo solicitado por el Ministerio Público, en concordancia con lo que hace un momento se sostuvo en la entrevista, primero este ciudadano es desconocedor de lo que le tipifica el Ministerio Público, ahora bien como la doctrina especifica, nos encontramos en unas circunstancias particulares de este hecho, las cuales provocan el error provocado, el Ministerio Público o el ente policial provocó que este ciudadano incurriera en un hecho típico, no provocado por él, así mismo solicito se desestime la aprehensión en flagrancia, adicionalmente quisiera consignar a este tribunal una orden del día donde aparece el oficial Daniel vargas, la cual desvirtúa relación alguna con los otros funcionarios, así mismo consigno el croquis donde se encuentran los funcionarios que ha nombrado el Ministerio Público, y donde no aparece mi defendido, esta defensa ratifica se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo con respecto al procedimiento como tal refiere la orden de allanamiento, de la lectura que se aprecia ratifico el error en que hacen incurrir a mi defendido, ya que la misma expresa que es para la incautación de dinero, y estas circunstancias chocan con el debido proceso, es por lo que hace anulables las actuaciones policiales, consigno copia de la orden de allanamiento, registro e incautación, ya que la misma era para la incautación de un dinero, y en base a los artículos 190 y 191 solicito la nulidad de las actuaciones, que se producen en base a dicha orden de allanamiento, por cuanto ello configura la circunstancias que inducen a mi este ciudadano en un error provocado, así mismo ratifica esta defensa de que se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que dicha Medida sea la de presentación cada 30 días, debido al lugar donde habita el mismo y el lugar del trabajo, es todo”. --------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila.---------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-05-1959, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, hijo de Cecilia Margarita Rivero de Vargas (f) y de Daniel Vargas Rojas (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.283.344, de 46 años de edad, Casado, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Ambrosio Plaza, Casa Nº 23, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, mediante la oficina de alguacilazgo. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”.---

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------

Cuarto: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Fernando Antonio Rondón Carrero, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1959, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.273, con quinto años de bachillerato, hijo de Carmen Carrero de Rondon (v) y Antonio María Rondón García (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero Parte alta, vereda 6, Nº 6-88, San Cristóbal, Estado Táchira y Jesús Gabriel Chuello Prato, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 12-08-1969, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.629, hijo de Efigenia Prato de Chuello (v) y Jesús María Chuello Guerrero (v), residenciado en el Palotal parte alta, calle 6, vereda 5, Nº 5-84, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Quinto: Se NIEGA la solicitud de la defensa de declarar nulas las actas policiales realizadas, con ocasión de las diligencias practicadas después de la orden de allanamiento, por cuanto considera el Tribunal que las actuaciones del Ministerio Público están apegadas a derecho en cuanto a que, cumpliendo con sus funciones derivadas de la labor que le es atinente por virtud de ser el depositario y ejecutor de la Acción Penal por parte del Estado, en razón de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a materializar la orden de allanamiento autorizada por parte del Juzgado de Control Nº 01, de fecha 20 de octubre de 2005, obtenida con fundamento y antelación en virtud de la denuncia interpuesta, y con apego a lo establecido en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Tribunal que las actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Público y que se encuentran sustentadas en las actas que rielan después de la orden de allanamiento no se encuentran dentro de las condiciones para que proceda la nulidad, a que se refieren los artículos 190 y siguientes del mismo Código Orgánico Procesal Penal .----------------------
Seguidamente solicita la palabra el defensor Privado Carlos Enrique Macero, la cual le es concedida, quien expone: “Ciudadano juez interpongo en este acto el Recurso de Revocación, conforme a lo que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la orden de allanamiento, no se especifica el señalamiento concreto del lugar a allanar, requisito que prevé el artículo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esto que se evidencia que estos hechos concatenados uno con otros, fueron practicados por el órgano persecutor de manera, que hicieron incurrir en error provocado a mi defendido, es por lo que ratifico la solicitud de nulidad de las actas y solicito que se sirva dejarlas sin efecto, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ante todo, mi punto de vista en cuanto a la investigación para una flagrancia, comparto el criterio del jugador de que el hecho se estaba realizando y se materializo con la entrega del dinero, es por lo que considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en cuanto a la nulidad de las actuaciones de las que habla a la defensa, no estoy de acuerdo, ya que los que están induciendo al delito son las personas aquí imputadas, cuando le solicitan el dinero a la victima, en cuanto al lugar, esa sede de transito tiene varios sitios, y el dinero a que se refiere la orden de allanamiento es el dinero que le exigían las autoridades de transito a la victima, es por ello que solicito se declare sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este tribunal, en cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, en el orden de resolver con la inmediatez del caso y en resguardo al derecho a la defensa, se pronuncia oralmente con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelve declarar el mismo sin lugar por cuanto se encuentran apegadas en derecho las diferentes actuaciones practicadas por el Ministerio Público, debido a que la orden de allanamiento fue librada legítimamente por un Juzgado de Control con competencia en la materia, y con apego a lo establecido en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, dentro del curso de la investigación de un hecho punible que se encontraba en el curso de consumación efectiva, y vista la denuncia hecha por la víctima de la actuación presuntamente criminosa. En este estado se le informa a la defensa y al imputado del derecho que les asiste para actuar contra la presente decisión en audiencia. -----------------------------------
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Librese las correspondientes ordenes de captura. Es todo, se terminó a las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------





El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ










El…




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6378/2005, seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jairo Escalante, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-05-1959, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, hijo de Cecilia Margarita Rivero de Vargas (f) y de Daniel Vargas Rojas (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.283.344, de 46 años de edad, Casado, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Ambrosio Plaza, Casa Nº 23, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abg. Carlos Enrique Macero Muñoz y Beatriz Mejia, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de investigación policial, de fecha 21 de Octubre de 2005, suscrita por Stte. (GN) Adolfo José Villamizar Rojas, C/2 (GN) Jhony Amaya Becerra, GN. Daniel Delgado Gutiérrez, GN. Andrey Herrera Sánchez, GN. José Gamez Chacon, y GN. Juan Graterol Díaz, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 1del Comando Regional Nº 1, actuando como órgano de policía de investigación penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09 :00 horas de la mañana, se presento en la sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 1del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr, Jairo Escalante, en compañía de dos ciudadanos de nombres José Mercedes Arcila y Omar Nariño Sequeda Sequeda, con la finalidad de solicitar al comandante de la precitada unidad, Tcnel. (GN) Jesús Rafael Salazar Campos, el apoyo necesario, para realizar la entrega de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs) de una presunta extorsión, a la cual estaba siendo sometido el ciudadano José Mercedes Arcila, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.144.890, por parte de un vigilante de transito terrestre, en la localidad del Piñal, motivo por el cual, siendo las 10:30 horas, salio comisión integrada por cinco guardias nacionales, al mando del Stte. (GN) Villamizar Rojas Adolfo, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco sin placas, con destino a la Unidad de Transporte y Transito Terrestre, ubicada en la calle principal de la localidad del Piñal, en compañía del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Dr. Jairo Escalante, y los ciudadanos José Mercedes Arcila y Omar Nariño Sequeda Sequeda, quienes se trasladaron hasta el sitio de la entrega en vehículo particular, marca Toyota, modelo Corolla, color arena, una vez llegada la comisión al sitio d3e la entrega, a las 12:00 horas, el ciudadano José Mercedes Arcila, ingreso a la sede de la Unidad de Transporte y Transito Terrestre, ubicada en la dirección antes mencionada en donde sostuvo conversación con el Sargento Primerote Transito Terrestre Jesús Vargas Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.283.334 y luego se dirigió al vehículo en que se traslado hasta el mencionado sitio, con la finalidad de sacar un sobre de Manila pequeño, contentivo de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), el cual fue entregado al ciudadano Jesús Vargas Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.283.344, inmediatamente el ciudadano José Mercedes Arcila, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.144.890, salio de la Unidad de Transporte y Transito Terrestre para abordar el vehículo y marcharse, momento en el cual la comisión al mando del Stte. (GN) Adolfo José Villamizar Rojas, en compañía del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, Dr, Jairo Escalante, irrumpió en la mencionada unidad con la finalidad de realizar allanamiento a la misma, obteniéndose como resultados los plasmados en el acta de visita domiciliaria realizada en el lugar y que se encuentra anexa a la presenta acta. De igual manera, por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, Dr Jairo Escalante, y fundamentados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Jesús Vargas Rivero, fue trasladado a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien al llegar al mismo a las 16:00 horas, fue informado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, Dr Jairo Escalante, que quedaría detenido a la orden de esa fiscalia en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira”. ------------------------------------------------------------------------
En el acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano José Mercedes Archila, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “El día Sábado 15-10-2005, contrate los servicios de un Camión F-350, para que me transportara una madera de mi propiedad, desde el sector el Milagro hasta la calle principal del Sector la Machirí de esta ciudad; en el trayecto, dicho vehículo colisiono con otro, en el sector Recta de Piscuri. En consecuencia se hicieron presentes las autoridades del Transito y levantaron el accidente, en el que resultaron heridas dos personas, los ciudadanos Alix Sequeda y Adonai, quienes iban a bordo del camión contratado. Transito Terrestre levanto el accidente y retuvo los dos vehículos, los cuales ya se encuentran a ordenes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Sin embargo yo me presente ante las autoridades de transito del Piñal, haber si podía retirar la madera, y allí hable con un sargento y con el inspector, que creo es el jefe, y me dijeron que no la entregaban pero que había que arreglar, les pregunte que si se trataba de una colaboración, y el sargento me dijo que si, me pregunto el sargento que cuanto le podía dar, y yo le dije que a manera de colaboración, si acaso cien mil bolívares, entonces me respondió que no, que era un millón ochocientos mil bolívares, entonces yo le dije que estaba equivocado y salí y me fui. Al otro día es decir ayer, regreso y le dije que cuales eran los pasos a seguir para solicitar la carga, entonces me dijo el mismo sargento que ahí estaba la carga, que si había traído la cuestión, y yo le respondí que no, que no tenia esa cantidad, fue cuando me dijo que entonces un millón y que los trajera en el día de hoy, en la mañana. En ese momento salí a la calle y como vi que el inspector llegó, regrese al comando, y le pregunte al inspector, que cual era el procedimiento para retirar la carga de la madera, entonces el inspector, me contesto, que si no arreglaba con el sargento, él ordenaba que la pasaran a la Fiscalia. En vista de lo ocurrido, Salí y me fui. Ahora bien, estuve averiguando en la Fiscalia 7ma del Ministerio Público, y las autoridades de transito remitieron las actuaciones de accidente, pero sin hacer mención de que el vehículo 350, se encontraba cargado, ni mucho menos mencionan la retención indebida que me tienen de la madera, y por cuya entrega me están cobrando la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, es todo”.-----------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez de las actuaciones se evidencia la participación en los hechos de Jesús Gabriel Chuello Prato y Fernando Antonio Rondon Carrero, considero que existen suficientes elementos de convicción, para que se les decrete a estos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta acreditada el peligro de fuga.-------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ese día recibo guardia en el Comando y el funcionario Chuello me dice que si vienen preguntado por la madera, que les de el teléfono de él, posteriormente como a las doce llegan dos ciudadanos que quieren hablar conmigo y me dicen que es sobre la madera, y les digo, que los funcionarios que saben de la madera me habían dicho que les diera el teléfono y yo se los di, luego ellos se quedan esperando y me vuelven a preguntar, yo salgo y le hago una llamada a Chuello, pero me cae la contestadota, luego los ciudadanos me dicen que me iban a entregar una encomienda para él y me dicen que si había algún problema, y yo les digo que no, entonces recibo el sobre y lo guardo en la gaveta y como a los diez minutos llegan con la orden de allanamiento, empezaron a revisar, y sacamos el sobre, me dicen que lo abra y yo lo abro, entonces es cuando se consigue el dinero, esto se hizo en presencia de los otros compañeros y las personas que estaban presentes allí, luego me dicen que faltaban las guías de la madera y empiezan a buscar y la encuentran en la gaveta del funcionario Chuello, es todo”. ------------------
C) El defensor Abg. Carlos Enrique Macero, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “oído lo solicitado por el Ministerio Público, en concordancia con lo que hace un momento se sostuvo en la entrevista, primero este ciudadano es desconocedor de lo que le tipifica el Ministerio Público, ahora bien como la doctrina especifica, nos encontramos en unas circunstancias particulares de este hecho, las cuales provocan el error provocado, el Ministerio Público o el ente policial provoco que este ciudadano incurriera en un hecho típico, no provocado por él, así mismo solicito se desestime la aprehensión en flagrancia, adicionalmente quisiera consignar a este tribunal una orden del día donde aparece el oficial Daniel vargas, la cual desvirtúa relación alguna con los otros funcionarios, así mismo consigno el croquis donde se encuentran los funcionarios que ha nombrado el Ministerio Público, y donde no aparece mi defendido, esta defensa ratifica se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo con respecto al procedimiento como tal refiere la orden de allanamiento, de la lectura que se aprecia ratifico el error en que hacen incurrir a mi defendido, ya que la misma expresa que es para la incautación de dinero, y estas circunstancias chocan con el debido proceso, es por lo que hace anulables las actuaciones policiales, consigno copia de la orden de allanamiento, registro e incautación, ya que la misma era para la incautación de un dinero, y en base a los artículos 190 y 191 solicito la nulidad de las actuaciones, que se producen en base a dicha orden de allanamiento, por cuanto ello configura la circunstancias que inducen a mi este ciudadano en un error provocado, así mismo ratifica esta defensa de que se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que dicha Medida sea la de presentación cada 30 días, debido al lugar donde habita el mismo y el lugar del trabajo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 1del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, procedió a practicar la detención del imputado Daniel Jesús Vargas Rivero, luego de que recibió el dinero que solicitaban por la entrega de la madera y que fue encontrado en una de las gavetas, en la sede de la Unidad de Transporte y Transito Terrestre, ubicada en la calle principal de la localidad del Piñal, al momento de realizar el allanamiento.----------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, al momento en que recibe el dinero, objeto de la presunta extorsión; es por ello, que debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Daniel Jesús Vargas Rivero, en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila, y así se decide. -----

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANIEL JESÚS VARGAS RIVERO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila.----------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila.----------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado DANIEL JESÚS VARGAS RIVERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, es por lo que se otorga al imputado Daniel Jesús Vargas Rivero, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (15) días y someterse a todos los actos del proceso.. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-

-d-
En cuanto al Recurso de Revocación
Interpuesto por la defensa


En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por el defensor Carlos Macero, en el que solicita se anulen las actas donde constan los hechos practicados luego del Allanamiento, realizado por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, este tribunal de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------
Es un derecho atinente a las partes, el utilizar los recursos legales que existen para actuar en contra las decisiones que les afecten en la convicción de que sus derechos sean lesionados por la actuación del Juez. Estos recursos pueden ser utilizados en la audiencia que se realiza o con posterioridad a ella, y están previstos en el Código Orgánico procesal Penal en el Libro Cuarto, referido a los recursos.--------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, en el curso de la audiencia, la defensa hizo uso Recurso de Revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.--------
En este sentido, en apego al debido proceso restablecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las disposiciones que rigen la resolución de los recursos dentro del proceso penal, específicamente el que se refiere al Recurso de revocación interpuesto, y con fundamento en el artículo 445 de la ley adjetiva penal, este Tribunal considera en su decisión el análisis tanto de los fundamentos del recurso como de lo alegado en su contestación al mismo por el ciudadano representante del Ministerio Público.-------
Dentro de este marco, y teniendo por norte la garantía de todos los derechos que atañen a los ciudadanos sometidos al proceso penal, entiende este Juzgador que el solicitante en virtud del ejercicio de la defensa considere adecuado utilizar todas las herramientas necesarias para hacer valer los derechos de su defendido, sin embargo, esto no obsta para que en medio de un estudio concienzudo de los elementos alegados y de las actuaciones que se encuentran insertas al expediente, el Tribunal, no pueda apreciar la verdad que dimana de las mismas actas, puesto que son ellas el elemento pertinente a estudiar, y cuya validez ha sido puesta en duda por la defensa.
Por consiguiente, estudiada la orden de allanamiento y las demás actuaciones que le siguen dentro de la causa, encuentra el Juzgador que las actuaciones del Ministerio Público están apegadas a derecho en cuanto a que, cumpliendo con sus funciones derivadas de la labor que le es atinente por virtud de ser el depositario y ejecutor de la Acción Penal por parte del Estado, en razón de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a materializar la orden de allanamiento autorizada por parte del Juzgado de Control Nº 01, de fecha 20 de octubre de 2005, obtenida con fundamento y antelación en virtud de la denuncia interpuesta, y con apego a lo establecido en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
Tales actuaciones se desarrollan por virtud de existir una denuncia de la comisión de un hecho punible cuya consumación está por cumplirse dentro de la cadena de un iter criminis, puesto que el delito perseguido en ese momento se configura con una serie de acciones que le integran, siendo plurisubsistente debido a su naturaleza específica.--------------------------------------
En este orden de ideas, las actuaciones del Ministerio Público fueron las adecuadas para determinar la existencia del hecho, y adminicular los elementos probacionarios que permitieran establecer la responsabilidad de los presuntos autores, de allí que con la inmediatez del caso y en salvaguarda de sus mismas actuaciones solicitaren por ante un tribunal de control la autorización para el allanamiento, con apego a lo establecido en los artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta una de las herramientas que permite la ley adjetiva para que se puedan establecer los elementos que fundamenten la perpetración de un hecho punible que se haya realizado o que este perpetrándose, como es el caso de autos.-----------------------------
Lo cual, permite establecer el criterio cognitivo a este Tribunal de que dichas actuaciones son las cónsonas con el procedimiento previsto por ley, y se apegan a los requisitos para su validez, con respeto a los derechos inherentes a la condición humana de las personas sometidas a proceso penal. Porque precisamente el cumplimiento de tales requisitos son los que garantizan el debido proceso como justicia material, y no como un concepto mero formal.-------------------------
Y en este sentido, el criterio de este Juzgador es el de interpretar la ley desde la perspectiva de la interpretación constitucional de la misma para que sus fines resguarden la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.----------------------------------------------------------
De allí que en virtud de tales considerandos, se decide NEGAR el petitorio de la defensa, porque considera este Tribunal que las actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Público y que se encuentran sustentadas en las actas que rielan después de la orden de allanamiento no se encuentran dentro de las condiciones para que proceda la nulidad, a que se refieren los artículos 190 y siguientes del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------
Siempre en resguardo al derecho de la defensa, se le informa a los imputados y a su defensor peticionante, el derecho que les asiste de intentar el recurso respectivo en virtud de la negativa del recurso de revocación aquí sustentado.---------------------------------------------------------

-e-
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Fernando Antonio Rondón Carrero, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1959, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.273, con quinto años de bachillerato, hijo de Carmen Carrero de Rondon (v) y Antonio María Rondón García (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero Parte alta, vereda 6, Nº 6-88, San Cristóbal, Estado Táchira y Jesús Gabriel Chuello Prato, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 12-08-1969, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.629, hijo de Efigenia Prato de Chuello (v) y Jesús María Chuello Guerrero (v), residenciado en el Palotal parte alta, calle 6, vereda 5, Nº 5-84, San Antonio Estado Táchira, conforme a lo que establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera pertinente decretar la misma, ya que se tienen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los perpetradores del delito de Concusión, el cual merece pena privativa de Libertad, además del peligro de fuga que existe por la pena que pueda llegar a imponerse y del daño social causado. -------------------------------------------------------------------------




V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila.--------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-05-1959, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, hijo de Cecilia Margarita Rivero de Vargas (f) y de Daniel Vargas Rojas (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.283.344, de 46 años de edad, Casado, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Ambrosio Plaza, Casa Nº 23, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, mediante la oficina de alguacilazgo. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”.----------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Fernando Antonio Rondón Carrero, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1959, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.273, con quinto años de bachillerato, hijo de Carmen Carrero de Rondon (v) y Antonio María Rondón García (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero Parte alta, vereda 6, Nº 6-88, San Cristóbal, Estado Táchira y Jesús Gabriel Chuello Prato, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 12-08-1969, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.629, hijo de Efigenia Prato de Chuello (v) y Jesús María Chuello Guerrero (v), residenciado en el Palotal parte alta, calle 6, vereda 5, Nº 5-84, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Archila. ----
Quinto: Se NIEGA la solicitud de la defensa de declarar nulas las actas policiales realizadas, con ocasión de las diligencias practicadas después de la orden de allanamiento, por cuanto considera el Tribunal que las actuaciones del Ministerio Público están apegadas a derecho en cuanto a que, cumpliendo con sus funciones derivadas de la labor que le es atinente por virtud de ser el depositario y ejecutor de la Acción Penal por parte del Estado, en razón de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a materializar la orden de allanamiento autorizada por parte del Juzgado de Control Nº 01, de fecha 20 de octubre de 2005, obtenida con fundamento y antelación en virtud de la denuncia interpuesta, y con apego a lo establecido en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Tribunal que las actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Público y que se encuentran sustentadas en las actas que rielan después de la orden de allanamiento no se encuentran dentro de las condiciones para que proceda la nulidad, a que se refieren los artículos 190 y siguientes del mismo Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6378-05




ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







DANIEL JESUS VARGAS RIVERO
IMPUTADO








PI P D








ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. BEATRIZ MEJIA
DEFENSORA PRIVADA






ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO




9C-6378-05