REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Noviembre de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Yanez Parra, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 08/12/1976, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.919.321, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Bucaramanga, calle 13, N° 28-66, Molinos Bajos, Santander, República de Colombia; quien fue aprehendida en Flagrancia el día 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que la ciudadana RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS (36:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la ciudadana RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a la ciudadana RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, expone: “Nombro como mi defensora a la Defensora Público abogada Betsabe Murillo de Casique”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere la imputada de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 22 de Noviembre de 2006 a las 02:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.----------------------------------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADA:
RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE
DEFENSA:
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ PARRA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7303/2006. -------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la imputada Rivera Quevedo Doris Jannette, la defensora publico abogada Betsabe Murillo de Casique y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Monica Yanet Parra.--- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la mencionada imputada, aprehendida el día 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------------------------------------------------
Estando la imputada provista de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer.---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a la imputada RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada se identifica como RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 08/12/1976, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.919.321, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Bucaramanga, calle 13, N° 28-66, Molinos Bajos, Santander, República de Colombia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Betsabe Murillo de Casique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Revisado como ha sido la presente causa en primer lugar no consta experticia alguna para tener plena certeza de que estamos hablando de un documento falso, en segundo lugar no estoy conforme con la precalificación dada por la ciudadana representante del Ministerio Público en cuanto al delito que le imputa a mi defendida ya que este delito conlleva a una pena excesiva y el 14 de Junio del presente año fue decretada la Ley Orgánica de Identificación que seria la aplicable como lo señala el artículo 45 de dicha ley, por lo que solicito se siga el Procedimiento Ordinario y se le conceda a mi defendía Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la imputada RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 08/12/1976, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.919.321, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Bucaramanga, calle 13, N° 28-66, Molinos Bajos, Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. ---------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. -----------
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. --------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 02:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------


Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Juez (S) Noveno de Control

































ABG. MONICA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO












PI P D




RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE
IMPUTADA







ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7303-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7303/2006, seguida por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Mónica Yanez Parra, en representación del Estado Venezolano, en contra de la imputada RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 08/12/1976, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.919.321, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Bucaramanga, calle 13, N° 28-66, Molinos Bajos, Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Abg. Betsabe Murillo de Cacique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------

II
DE LOS HECHOS:

Conforme al acta de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) VIVAS SANCHEZ JESUS ENRIQUE y Dtgdo (GN) VARGAS IBARRA JHONNY, se dejó constancia de que siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y de Orden Público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribó a este Punto de Control un vehículo de Transporte Público, por la vía que conduce de San Cristóbal hasta este Sector con destino a la ciudad de Caracas, con las siguientes características: MARCA MARCOPOLO, COLOR MULTICOLOR, PLACA AD375X, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, informándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo La Pedrera, tonel fin de solicitar a los ciudadanos pasajeros que por favor se bajaran de la unidad con su respectiva cédula de identidad, cuando uno de los pasajeros de sexo femenino presentó una cédula de identidad laminada a nombre DORIS ANDREA AMAYA QUEVEDO, identificada con el numero V-11.608.931, con fecha de nacimiento 08/12/76, la cual presento varias anormalidades en cuanto a la foto y firma del Director de la ONIDEX, por lo que se presume que la mencionada cédula de identidad es falsa, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de consulta de datos SICOPLO de la Policía del Estado Guárico, con la finalidad de verificar la cédula de identidad Nro 11.608.931, donde la agente SANCHEZ MARIA, centralista de guardia, informó que el referido numero de cédula pertenece a una ciudadana de nombre SILVA GONZALEZ EDOLINA JOSEFINA, con fecha de nacimiento 07/02/71, seguidamente procedieron a identificarla, dejándose constancia de que su verdadero nombre es: RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer. -------------------------------------
B) La aprehendida RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ------
C) La defensora pública Abg. Betsabe Murillo de Cacique, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Revisado como ha sido la presente causa en primer lugar no consta experticia alguna para tener plena certeza de que estamos hablando de un documento falso, en segundo lugar no estoy conforme con la precalificación dada por la ciudadana representante del Ministerio Público en cuanto al delito que le imputa a mi defendida ya que este delito conlleva a una pena excesiva y el 14 de Junio del presente año fue decretada la Ley Orgánica de Identificación que seria la aplicable como lo señala el artículo 45 de dicha ley, por lo que solicito se siga el Procedimiento Ordinario y se le conceda a mi defendía Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.-----

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------

En el caso in examine, se observa que la imputada fue aprehendida el día 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando exhibió un documento de identidad presuntamente falso.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue aprehendida cometiendo el hecho imputado, al identificarse con una Cédula de Identidad, documento este presuntamente falso; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de la imputada RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. --------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar a la imputada RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, antes identificada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la imputada RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RIVERA QUEVEDO DORIS JANNETTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 08/12/1976, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.919.321, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estilista, residenciada en Bucaramanga, calle 13, N° 28-66, Molinos Bajos, Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. ---------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. -----------
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-7303-06