REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09
Asunto Principal N° 9C-7302-06.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD
DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Yonny Montesinos (v) y Cristina Lobo (v), residenciado en el Palmar de la Cope, sector 2, calle 10, casa No. 30, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de del ciudadano MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y treinta horas de la mañana ( 10:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo aprehendido el día 21 de Noviembre del año en curso, a las siete y treinta horas del noche (07:30 pm), por cuanto han transcurrido QUINCE HORAS (15:00), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual manifestó no tener defensor por lo cual el Tribunal le designo defensor Público y estando presente la defensora Abg. Betsabe Murillo: “Nombro en este acto como mi abogada a la defensora pública Betsabe Murillo, quien estando presente manifestó: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-------------------
Seguidamente el Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-7302 /2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por la el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento, manifestó: “Yo me llano Yonny Montesinos estoy prestando servicio militar acababa de salir del fuerte estaba con unos compañeros, esa corneta estaba casi afuera y mis compañeros se la iba llevar uno de ellos se llama Yonathan, yo le quite la corneta a ellos para dársela al señor, pero yo no le hice nada, yo soy vecino de el, el me conoce desde niño y sabe que yo no soy capaz de hacer eso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual la defensa PREGUNTA: Como se llama la persona a quien le quito la corneta, RESPUESTA: Johan Álvarez, pertenece al batallón del Piñal, es bobina negra. Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Público, Abg. Betsabe Murillo, quien alegó: “De las actas considera la defensa que no hay suficientes elementos para atribuir el delito de hurto, solicito se lleve el procedimiento ordinario para averiguar lo que realmente sucedió, por lo cual pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, visto que tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado, con arraigo en el país, así mismo pido de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sea llamada a declarar la persona que señalo mi defendido con los datos aportados, es todo”.-------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: ----------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Yonny Montesinos (v) y Cristina Lobo (v), residenciado en el Palmar de la Cope, sector 2, calle 10, casa No. 30, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.--------------------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Yonny Montesinos (v) y Cristina Lobo (v), residenciado en el Palmar de la Cope, sector 2, calle 10, casa No. 30, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ----
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MONTESINOS LOBO YONNY OMAR
IMPUTADO
ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
Asunto Principal N° 9C-7302-06
Audiencia de Flagrancia
22-11-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7302/2006., seguida por la Abogada MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Yonny Montesinos (v) y Cristina Lobo (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 10, casa No. 30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Carlos Manuel Caballero Jiménez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Eyding Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.178, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el día 21 de Noviembre de 2006, conforme se desprende del acta policial de la misma fecha, por cuanto el mismo fue detenido por un ciudadano identificado como Carlos Manuel Caballero Jiménez, quien afirmó ante los funcionarios que el imputado le había hurtado una corneta de sonido marca AIWA, serial E000529 de su casa, razón por la cual le retuvo, hasta que llegaron los funcionarios policiales.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Carlos Manuel Caballero Jiménez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone al imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “Yo me llano Yonny Montesinos estoy prestando servicio militar acababa de salir del fuerte estaba con unos compañeros, esa corneta estaba casi afuera y mis compañeros se la iba llevar uno de ellos se llama Yonathan, yo le quite la corneta a ellos para dársela al señor, pero yo no le hice nada, yo soy vecino de el, el me conoce desde niño y sabe que yo no soy capaz de hacer eso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual la defensa PREGUNTA: Como se llama la persona a quien le quito la corneta, RESPUESTA: Johan Álvarez, pertenece al Batallón del Piñal, es boina negra. Es todo”.
C) Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betsabe Murillo, quien alegó: “De las actas considera la defensa que no hay suficientes elementos para atribuir el delito de hurto, solicito se lleve el procedimiento ordinario para averiguar lo que realmente sucedió, por lo cual pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, visto que tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado, con arraigo en el país, así mismo pido de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sea llamada a declarar la persona que señalo mi defendido con los datos aportados, es todo”.-------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Manuel Caballero Jiménez; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el imputado fue aprehendido por la víctima, debido a que este, según su versión,.le había hurtado una corneta de sonido MARCA AIWA.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido a poco de cometer el hecho punible, y siendo perseguido por la víctima; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Carlos Manuel Caballero Jiménez.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Carlos Manuel Caballero Jiménez.----------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Carlos Manuel Caballero Jiménez.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Yonny Montesinos (v) y Cristina Lobo (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 10, casa No. 30, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.-----------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTESINOS LOBO YONNY OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el día 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Yonny Montesinos (v) y Cristina Lobo (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 10, casa No. 30, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ----
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------
El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
El Secretario de Guardia
Abg. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
9C-7302-06