REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Noviembre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Yanez Parra, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 07/07/1967, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.712.293, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bailadores, aldea las Playitas,. Sector el Rincón, casilla policial hacia arriba, casa sin número, Estado Mérida; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS (36:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, expone: “Nombro como mi defensor al ciudadano Defensor Privado abogado Ramon Fernández Vega, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.369, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1755665, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 22 de Noviembre de 2006 a las 11:35 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI
DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ PARRA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7300/2006.--
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Ramírez Méndez Ramon Ali, el defensor privado abogado Ramon Fernández Vega y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Mónica Yanez Parra.-----------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 20 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 07/07/1967, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.712.293, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bailadores, Aldea las Playitas, Sector el Rincón, casilla policial hacia arriba, casa sin número, Estado Mérida; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “El revolver lo compre a un señor que lo estaba vendiendo y yo lo necesitaba, porque la zona donde estoy es una zona sola, atracan soy agricultor y bueno, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Ramon Fernández Vega, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido, el es agricultor vive de los trabajos del campo, es una persona que tiene arraigo en la Jurisdicción del Tribunal y el ha sido objeto de delitos e incluso de amenazas y es muy poca la policía que hay en la zona donde vive, realmente pues el mismo no pudo hacer el tramite del porte ya que su trabajo no se lo permite y pues la tenia en el carro, esto porque maneja dinero y tiene miedo de que le fueran hacer algo, el no lo hizo queriendo sino por ignorancia aunque no lo excusa, es por lo que solicito acuerde la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el reconoce el hecho y esta dispuesto a cumplir con cualquier condición que quiera imponer el Tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 07/07/1967, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.712.293, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bailadores, Aldea las Playitas, Sector el Rincón, casilla policial hacia arriba, casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 11:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. MONICA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI
IMPUTADO
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7300-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7300/2006, seguida por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Mónica Yanez Parra, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 07/07/1967, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.712.293, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bailadores, aldea las Playitas,. Sector el Rincón, casilla policial hacia arriba, casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 20 de Noviembre de 2006, los funcionarios S/1 (GN) DELGADO PEREZ JOSE y DTGDO (GN) CALDERON HENRY JAVIER, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional con sede en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las 10 horas de la noche se dirigía un VEHICULO PLACAS KBA29Y, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA 1,6 L, COLOR ROJO, AÑO 2003, MARCA FORD, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB01C438A19018, SERIAL DE MOTOR 3A19018, el cual era conducido por el ciudadano RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 07/07/1967, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.712.293, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo una vez presentados los mismos, se procedió a hacer una revisión minuciosa comenzando desde la parte trasera hasta la delantera del vehículo, donde se localizó debajo del asiento del conductor un trapo amarillo que envolvía un arma de fuego de las siguientes características: UN REVOLVER CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA RUGER, POLICE SERVICE SIX, INDUMIL COLOMBIA, SERIAL 16012706, DE FABRICACION USA, CON SEIS CARTUCHOS, CINCO SIN PERCUTAR Y UNO PERCUTADO, por lo que se procedió a dejar aprehendido al ciudadano antes identificado.--
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se les imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer. ---------------
B) El aprehendido RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “El revolver lo compre a un señor que lo estaba vendiendo y yo lo necesitaba, porque la zona donde estoy es una zona sola, atracan soy agricultor y bueno, es todo”-
C) Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Ramon Fernández Vega, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido, el es agricultor vive de los trabajos del campo, es una persona que tiene arraigo en la Jurisdicción del Tribunal y el ha sido objeto de delitos e incluso de amenazas y es muy poca la policía que hay en la zona donde vive, realmente pues el mismo no pudo hacer el tramite del porte ya que su trabajo no se lo permite y pues la tenia en el carro, esto porque maneja dinero y tiene miedo de que le fueran hacer algo, el no lo hizo queriendo sino por ignorancia aunque no lo excusa, es por lo que solicito acuerde la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el reconoce el hecho y esta dispuesto a cumplir con cualquier condición que quiera imponer el Tribunal, es todo”.--
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------
En el caso in examine, se observa que los imputados fueron aprehendidos _______.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, al portar un arma de fuego en su vehículo; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 07/07/1967, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.712.293, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bailadores, Aldea las Playitas, Sector el Rincón, casilla policial hacia arriba, casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7300-06