REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
COLINA JAIMES ADLY JOSE
CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO
DEFENSA:
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
ABG. ANTONIO RINCÓN
ABG. LUIS MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Noviembre de 2006, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-6938/2006.------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Pacheco Montilla, de los imputados Colina Jaimes Adly José y Chacin Rangel Jairo Antonio, la defensora Público Penal Abogada Betsabe Murillo de Cacique asistiendo a la defensora publico Belkis Peña y los defensores privados abogados Antonio Rincón y Luis Mora.------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. -------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y de COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de prueba sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------------------
A continuación, la defensora publico abogada Betsabe Murillo de Cacique, hace uso del derecho de palabra y expone: “Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público esta defensa no se opone a la acusación, sin embargo solicito se le conceda el derecho de palabra a los imputados para bien exponer la defensa”.---------------
El defensor abogado Luis Mora, hace uso del derecho de palabra y expone: “Como defensa expongo es que acogiéndose al derecho constitucional que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica debido a que mi defendido estaba cumpliendo con una Medida Cautelar en Control diez y ya que en un operativo fue confundido y ya que no hay elementos de alta convicción ante esta situación solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y de COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------------------------------------------------------
Acto seguido, los acusados CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO Y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado que se identifica como CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------------------
El imputado que se identifica como COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver a mi me agarran porque yo estaba por ahí cerca de donde estaba el, es todo”.-------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Betsabe Murillo de Casique, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “En lo que respecta al señor Chacin Rangel Jairo Antonio solicito la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, y se le imponga la pena correspondiente y le sean aplicables las rebajas de ley, esto por existir concurso ideal, es todo”.--------------------------------
El defensor privado Abogado Luis Mora expone lo siguiente: “Solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se apertura a Juicio Oral y Publico ya que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mi defendido, es todo”. -------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas, así mismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de los acusados de la presente causa. ------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado Chacin Rangel Jairo Antonio se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y de COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana.--
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Se condena al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.231.088, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Esperanza Rangel (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, Nº 98-00, cerca de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.---------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---
Quinto: Se exonera al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO del pago de las costas del proceso. ---------------------------------------------
Sexto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------
Octavo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.756.646, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Lilia Jaimes Ortiz (v) y de Adrián Ramón Colina Escabay, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda Bella Vista, casa Nº 10, cerca de la Iglesia Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.--------------------------------
Noveno: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO Y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO.-----------------------------------------
Décimo: Remítanse las actuaciones originales al tribunal de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 02:30 PM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
COLINA JAIMES ADLY JOSE
IMPUTADO
ABG. ANTONIO RINCÓN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS MORA
DEFENSOR PRIVADO
CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO
IMPUTADO
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6938-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6938/2005, seguida por el Abogado Luis Pacheco Montilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.231.088, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Esperanza Rangel (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, Nº 98-00, cerca de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.756.646, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Lilia Jaimes Ortiz (v) y de Adrián Ramón Colina Escabay, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda Bella Vista, casa Nº 10, cerca de la Iglesia Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana. Donde los imputados estuvieron asistidos por la defensora Público Penal Abogada Betsabe Murillo de Cacique representando a la defensora publico Belkis Peña y los defensores privados abogados Antonio Rincón y Luis Mora, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Mediante acta policial, de fecha 22 de Mayo de 2006, el funcionario Sub Inspector placa adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, para el momento en que cubría labores de prevención del delito en patrullaje rotativo en la unidad P-349 acompañada de los efectivos Cabos Segundo placas 1254 Alejandro Cacique y placa 991 Hevert Leal y Agente placa 2854 Suárez Jesús, para el momento que cubríamos el sector de la Concordia, recibimos reporte de la central de patrullas mediante la cual nos informaban que en los alrededores de la antigua redoma de la Ula se encontraban dos ciudadanos quienes vestían camisa de cuadros color azul y blue jeans, el segundo vestía camisa beige y pantalón blue jeans, además que portaban un morral de color gris y negro, que los mismos acababan de robar con una pistola plateada una buseta de la línea de transporte San Antonio, por tal motivo nos activamos y reaccionamos de inmediato al lugar, al llegar fuimos alertados por unos ciudadanos que se encontraban en una buseta de Transporte público quienes nos señalaban a dos personas que por la parte baja de la redoma vía cuesta del Trapiche, iban caminando con las características reportadas, por tal motivo se procedió a su intervención en la vía pública, fueron notificados de que iban a ser objeto de un procedimiento policial de rutina, que presentaran sus documentos de identidad, que iban a ser objeto de una inspección personal, debido a la negativa puesto de manifiesto se continuo con el procedimiento, obteniendo el siguiente resultado: 01.- ciudadano que vestía camisa azul tipo guayabera y pantalón blue jeans, portaba un morral color gris con negro, le fue encontrado en la pretina del pantalón, debajo de la camisa, una pistola color plateado, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, calibre 9mm, serial *1297158*, dicha arma provista de un cargador en metal oxidado totalmente deteriorado, en cuanto al mecanismo de la pistola esta incompleto por cuanto no presenta cañón y faltan piezas móviles, en el bolsillo derecho delantero del pantalón le fue encontrado la cantidad de cien mil bolívares, dentro del morral fueron encontrados los siguientes objetos: tres equipos celulares, 01, marca Nokia, modelo 2118, serial ESN 02601290471, programado con la línea 0414-5636060, alimentado con batería modelo BL-6C, 02.- marca Kyocera, modelo KX7, serial D:03411716894, alimentado por batería modelo 010601905231, programado con la línea 0414-7064368, provisto de su forro de color negro y 03.- marca LG, modelo LG-MD2233, línea 0416-8754197, fue encontrado un rollo de cinta plástica de color beige marca MORROPAC, un desodorante marca AXE, un gel marca rolda, una franela blanca con grafico frontal que se lee Abracol y una pijama estampada marca Unleaded, talla X y una gorra blanca con bordado azul marca Nike, marca Rusa Caps, el morral de la marca Old Navy Brand, quedo identificado como Chacin Rangel Jairo Antonio; 02.- al ser inspeccionado no le fue encontrado en su poder objetos de dudosa procedencia quedo identificado como Colina Jaimes Adly José, seguido fueron notificados que debían acompañarnos a la Comandancia General a fin de practicar las diligencias que permitieran determinar si estaban involucrados en un delito contra la propiedad, luego se presentaron en la sala de denuncias los ciudadanos Bacón Mora José Nelson, Sepúlveda Uribe Liliana y Maldonado Román, los ciudadanos al ver a los dos intervenidos de una vez los señalaron como las personas que momentos antes los habían robado portando una pistola plateada y así mismo notificaron que eran los dueños de los celulares marca Kyocera y Lg, de cien mil bolívares, debido a los señalamientos y la relación con los objetos de inmediato se procedió a notificar a los ciudadanos intervenidos que se habían encontrados flagrantes en uno de los delitos contra la Propiedad…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y de COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de prueba sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) la defensora publico abogada Betsabe Murillo de Cacique, hace uso del derecho de palabra y expone: “Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público esta defensa no se opone a la acusación, sin embargo solicito se le conceda el derecho de palabra a los imputados para bien exponer la defensa”.---------------
C) El defensor abogado Luis Mora, hace uso del derecho de palabra y expone: “Como defensa expongo es que acogiéndose al derecho constitucional que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica debido a que mi defendido estaba cumpliendo con una Medida Cautelar en Control diez y ya que en un operativo fue confundido y ya que no hay elementos de alta convicción ante esta situación solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
D) El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y de COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------
E) Acto seguido, los acusados CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO Y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado que se identifica como CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------
F) El imputado que se identifica como COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver a mi me agarran porque yo estaba por ahí cerca de donde estaba el, es todo”.---
G) Por su parte la Defensora Público Abogada Betsabe Murillo de Casique, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “En lo que respecta al señor Chacin Rangel Jairo Antonio solicito la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, y se le imponga la pena correspondiente y le sean aplicables las rebajas de ley, esto por existir concurso ideal, es todo”.----------------------
H) El defensor privado Abogado Luis Mora expone lo siguiente: “Solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se apertura a Juicio Oral y Publico ya que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mi defendido, es todo”.
I) Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas, así mismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de los acusados de la presente causa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de CHACIN RANGEL JAIRO Y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------
1) Denuncia N° 0284, de fecha 22-05-2006, ante la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, del ciudadano MALDONADO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.013.
2) Acta policial, de fecha 22-05-2006, en la cual la Sub-Inspector, placa 2596 JAIMES LEIDY, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.832.
3) Denuncia N° 0285, de fecha 22-05-2006, ante la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, del ciudadano CHACON MORA JOSE NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.564.
4) Denuncia N° 0286, de fecha 22-05-2006, ante la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, del ciudadano SEPULVEDA URIBE LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.267.
5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 24-05-2006, donde el testigo ROMAN MALDONADO, reconoce a ADLY COLINA.
6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 24-05-2006, donde el testigo JOSE NELSON CHACON, reconoce a ANTONIO CHACIN.
7) Experticia N° 9700-134-LCT-2280 de fecha 05-06-2006, suscrita por el experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8) Avalúo Real N° 9700-134-BTP-489 de fecha 26-05-2006, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9) Experticia N° 9700-134-LCT-2284 de fecha 07-06-2006, suscrita por el experto en materia de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10) Acta de investigación Penal de fecha 27-05-2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11) Inspección 2738 de fecha 27-05-2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12) Experticia N° 9700-134-LCT-2288 de fecha 08-06-2006, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y a COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana.----
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------
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Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el Acta de fecha 22 de Mayo de 2006, es por lo que, se estima haberse acreditado, de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, es la de diez (10) años a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de trece (13) años de prisión.
En el presente caso, al producirse un concurso ideal de delitos, sólo le es aplicable la sanción por el delito más grave, la cual conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede disminuirse en menos del tiempo previsto para el límite inferior por tratarse de un hecho punible en donde ha habido violencia contra las personas. Asimismo, se considera a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por no haberse acreditado que el acusado tenía antecedentes penales.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio sin pasar el limite mínimo, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, y así se decide.-----------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------
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En cuanto a la Medida de Coerción
Visto por este tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por ello, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -----
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En cuanto al Auto de Apertura a Juicio
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.756.646, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Lilia Jaimes Ortiz (v) y de Adrián Ramón Colina Escabay, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda Bella Vista, casa Nº 10, cerca de la Iglesia Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------------
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De la continencia de la causa
Visto que en el presente caso el acusado identificado como CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, opto por admitir los hechos y el acusado COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, sostuvo su inocencia, se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Esto en base a la celeridad procesal, es decir la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones. En consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, y así se decide.---------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y de COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana.--
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Se condena al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.231.088, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Esperanza Rangel (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, Nº 98-00, cerca de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-------------------
Cuarto: Se condena al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---
Quinto: Se exonera al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO del pago de las costas del proceso. ---------------------------------------------
Sexto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Octavo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado COLINA JAIMES ADLY JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.756.646, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Lilia Jaimes Ortiz (v) y de Adrián Ramón Colina Escabay, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda Bella Vista, casa Nº 10, cerca de la Iglesia Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maldonado Román, Chacon Mora José Nelson y Sepúlveda Uribe Liliana, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.------------------------
Noveno: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO Y COLINA JAIMES ADLY JOSÉ; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta al acusado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO.------------------------------------
Décimo: Remítanse las actuaciones originales al tribunal de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6938-06
HECG/eng.-