REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
CHELLY JOSE DEPABLOS
DEFENSA:
ABG. MILTON MORALES PEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda Morales, el imputado Chelly José Depablos, quien en este acto nombra como su abogado al Defensor Privado Milton Morales Pereira, con Ipsa N° 38.723, de domicilio procesal en Calle 3 entre carrera 4 y quinta avenida N° 4-24, centro profesional Divino Niño, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y Juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo, es todo”. -------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del abogado Milton Morales Pereira, defensor privado. ---------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 17 de Mayo de 2006, al ciudadano DEPABLOS CHELLY JOSE, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, además de existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer y Peligro de Obstaculización, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de Mayo de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente.------------------------------------------------------------------------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, expone: “primero que todo yo estoy asombrado sobre esto, porque francamente es mi hija y yo tengo mi esposa y mis hijas y soy incapaz, en cuanto me pusieron una cita para que me presentara en la PTJ, yo me presente, si a mi me hubieren dicho que me viniera a presentar yo me hubiera presentado, yo tengo tres hijos más, yo ya varias veces he tenido problemas con la mamá de ella, ella se puso muy brava porque yo me fui a vivir con otra muchacha que es muy joven, yo tengo dieciséis años trabajando en la Alcaldía de Táriba y como dice la doctora de una citación nunca me llego, esos señores que están ahí afuera son mis otros hijos, yo he tenido problemas de golpes pero de esto incapaz, para ese tiempo estaba mi esposa embarazada, y el único que trabaja soy yo, aunque sea déme la libertad y yo me le presento pero no me niegue la Libertad, la vez que fui para PTJ yo tuve problemas con ella porque llego embarazada, el día que tuvimos dos yo no la anote en el calendario y no me cuadra las fechas, esto porque no quería tener mas hijos y mi hija que usted me esta nombrando, no se la llevaba bien con mi esposa porque como mi hija es mas grande, eso me lo hicieron fue porque como tres días antes yo la castigue y le di con una tabla pequeña, y le deje unos morados, yo la saque del Barrio Hiranzo que es malo, yo la lleve a que se metiera en un Liceo, pero no entiendo porque no me fue sincera y me dijo que no le gustaba el Liceo, yo le dije a la PTJ que la llamaran y le dijeran que tenia yo en el cuerpo porque nunca me han visto, es mas el PTJ vio donde dormían cada uno, y mi esposa habrá dicho lo que dijo por rabia o celos porque estaba molesta, pero en ningún momento estuve yo desnudo con mi hija, debe ser que como yo tenia varios hijos y me los lleve para la casa y ella no los quiere fue la rabia, es mas uno mis niños se fue del rancho para el Hiranzo y yo lo traje de nuevo a la casa y ella era molesta, es todo”. -----------------------------
A continuación, el defensor privado abogado Milton Morales Pereira presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Efectivamente el Ministerio Publico esta solicitando se le mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva alegando que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado y en tercer lugar que exista el peligro de fuga u de obstaculización, es necesario ver si estamos en presencia del delito de Violación y observo del expediente que no existen fundados elementos, ya que al folio 106 corre inserto examen medico donde del mismo se concluye que la adolescente es virgen, en realidad en las actas del expediente no esta evidenciado el delito de Violación, es también necesario ver si estamos en presencia del peligro de fuga, ahora bien le llega citación a mi defendido por parte de la PTJ y el mismo asiste, el ministerio Público efectivamente tuvo la diligencia para escuchar a mi defendido por lo que ordena a la PTJ que haga comparecer a mi defendido a su despacho y en las actas no hay constancia de haberse hecho citación por parte de la PTJ para que comparezca a la Fiscalia, es por lo que, así como acudió a la PTJ hubiera acudido a la Fiscalia del Ministerio Público desvirtuándose así el Peligro de Fuga, entonces con todo respeto observo que se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y así mismo solicito alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta amparado por los principios de ser juzgado en Libertad y de presunción de inocencia, además los familiares de mi defendidos están dispuestos a que mi defendido cumpla o asista a todos los actos del proceso, por todo esto solicito se desestime que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue una Medida Cautelar al misma, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º, 251 parágrafo primero y numeral 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------
Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6895/2006, seguida por la abogada Maythem Pineda en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privado Milton Morales Pereira, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Mediante exposición oral realizada por las partes, se deja constancia de que En Denuncia Común, de fecha 09 de Agosto de 2004, interpuesta por la ciudadana Pinto Guerrero Maria Guillermina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar a mi exconcubino de nombre Chelly José Depablos, de 49 años de edad, quien según la versión de mi hija Charly Pastora Depablos Pinto, de 14 años de edad, me comento que su propio padre antes mencionado había abusado de ella sexualmente, mi hija antes mencionada se fue unos días para la casa del padre a pasar vacaciones y la nueva esposa de Chelly Depablos, el cual desconozco el nombre, encontró en la cama desnudos a mi hija y a su padre, luego se dirigió a mi casa y me lo contó, cuando hable con mi hija Charly Pastora me confirmo que efectivamente su padre había abusado de ella, es todo”. ---
Así mismo corre inserta al expediente entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2004, realizada a la adolescente Depablos Pinto Charly Pastora, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Mi papa empezó a tocarme los senos, después todo el cuerpo, después me quito la blusa y pantalón, el blumer y me puso boca abajo, me dijo que me arrodillara un poquito y que también pusiera un poquito, que el pecho tocara a la cama, después el se quito la ropa de él y introdujo su pene en mi pompi y estuvo un rato, después como había llegado la mujer de él, que no es mi mamá, que se llama Maria Rene Moncada y escucho el ruido, entonces paro y me dijo que me vistiera y salio haber quien había llegado, mas nada”.
En fecha 17 de Mayo de 22006, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEPABLOS CHELLY JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-10-1960, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.682.403, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, como autor material, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 17 de Mayo de 2006, al ciudadano DEPABLOS CHELLY JOSE, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, además de existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer.---------------------------------------------------------
B) El ciudadano DEPABLOS CHELLY JOSE, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de Mayo de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente.------------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, expone: “primero que todo yo estoy asombrado sobre esto, porque francamente es mi hija y yo tengo mi esposa y mis hijas y soy incapaz, en cuanto me pusieron una cita para que me presentara en la PTJ, yo me presente, si a mi me hubieren dicho que me viniera a presentar yo me hubiera presentado, yo tengo tres hijos más, yo ya varias veces he tenido problemas con la mamá de ella, ella se puso muy brava porque yo me fui a vivir con otra muchacha que es muy joven, yo tengo dieciséis años trabajando en la Alcaldía de Táriba y como dice la doctora de una citación nunca me llego, esos señores que están ahí afuera son mis otros hijos, yo he tenido problemas de golpes pero de esto incapaz, para ese tiempo estaba mi esposa embarazada, y el único que trabaja soy yo, aunque sea déme la libertad y yo me le presento pero no me niegue la Libertad, la vez que fui para PTJ yo tuve problemas con ella porque llego embarazada, el día que tuvimos dos yo no la anote en el calendario y no me cuadra las fechas, esto porque no quería tener mas hijos y mi hija que usted me esta nombrando, no se la llevaba bien con mi esposa porque como mi hija es mas grande, eso me lo hicieron fue porque como tres días antes yo la castigue y le di con una tabla pequeña, y le deje unos morados, yo la saque del Barrio Hiranzo que es malo, yo la lleve a que se metiera en un Liceo, pero no entiendo porque no me fue sincera y me dijo que no le gustaba el Liceo, yo le dije a la PTJ que la llamaran y le dijeran que tenia yo en el cuerpo porque nunca me han visto, es mas el PTJ vio donde dormían cada uno, y mi esposa habrá dicho lo que dijo por rabia o celos porque estaba molesta, pero en ningún momento estuve yo desnudo con mi hija, debe ser que como yo tenia varios hijos y me los lleve para la casa y ella no los quiere fue la rabia, es mas uno mis niños se fue del rancho para el Hiranzo y yo lo traje de nuevo a la casa y ella era molesta, es todo”. ---------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Efectivamente el Ministerio Publico esta solicitando se le mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva alegando que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado y en tercer lugar que exista el peligro de fuga u de obstaculización, es necesario ver si estamos en presencia del delito de Violación y observo del expediente que no existen fundados elementos, ya que al folio 106 corre inserto examen medico donde del mismo se concluye que la adolescente es virgen, en realidad en las actas del expediente no esta evidenciado el delito de Violación, es también necesario ver si estamos en presencia del peligro de fuga, ahora bien le llega citación a mi defendido por parte de la PTJ y el mismo asiste, el ministerio Público efectivamente tuvo la diligencia para escuchar a mi defendido por lo que ordena a la PTJ que haga comparecer a mi defendido a su despacho y en las actas no hay constancia de haberse hecho citación por parte de la PTJ para que comparezca a la Fiscalia, es por lo que, así como acudió a la PTJ hubiera acudido a la Fiscalia del Ministerio Público desvirtuándose así el Peligro de Fuga, entonces con todo respeto observo que se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y así mismo solicito alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta amparado por los principios de ser juzgado en Libertad y de presunción de inocencia, además los familiares de mi defendidos están dispuestos a que mi defendido cumpla o asista a todos los actos del proceso, por todo esto solicito se desestime que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue una Medida Cautelar al misma, es todo”. ------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Pedro Ramírez Pernía, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de quince (15) a veinte (20) años, no estando prescrita la acción penal.----------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales, tal como se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2004, interpuesta por la ciudadana Pinto Guerrero Maria Guillermina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual en su termino máximo es superior a diez (10) años, esto conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del daño causado tal como lo prevé el numeral 3º “ejusdem”. Asi mismo se presume el peligro de Obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2º “ibidem”, esto al poder ejercer presión sobre la victima y sus familiares, que haga que se comporten de alguna manera que ponga en peligro la investigación, por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se mantiene la medida de coerción extrema al ciudadano DEPABLOS CHELLY JOSE, a tenor de lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º,251 parágrafo primero y numeral 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora. Se ordena como sede de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.-------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º, 251 parágrafo primero y numeral 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:.----------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-----------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
HECG/ejng
Causa Nº 9C-6895-06
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CHELLY JOSE DEPABLOS
IMPUTADO
ABG. MILTON MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6895-06