REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2006

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ARNULFO OCHOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.838, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado GERSON MANUEL DAZA, con Inpreabogado N° 75.390, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 X 4, COLOR BLANCO, AÑO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS KAA-70X, SERIAL DE CARROCERÍA C1T6WSV322609, SERIAL MOTOR WSV322609, USO PARTICULAR, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Acta de Procedimiento N° 050 de fecha 16 de OCTUBRE de 2005, el C1 (GN) LOPEZ LEOME y el C2 (GN) QUINTERO ORELLANA RAUL, adscritos al Destacamento N° 13 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo del Mirador, dejaron constancia de que encontrándose de servicio en dicho sitio, hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 X 4, COLOR BLANCO, AÑO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS KAA-70X, SERIAL DE CARROCERÍA C1T6WSV322609, SERIAL MOTOR WSV322609, USO PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ARNULFO OCHOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.838. Y al proceder a la revisión del mismo se encontró lo siguiente: que los seriales del vehículo se encuentran presuntamente alterados y son falsos, por lo que el vehículo en cuestión fue retenido en el acto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA N° 1406 inserta a los folios 36, 37 y 38 en donde se deja constancia de lo siguiente:

1.- El serial de motor es FALSO.
2.- El serial de carrocería es FALSO.
3.- El código de seguridad es FALSO.
4.- Aplicando el método de FRAY para generar los caracteres borrados en metal, no fue posible obtener resultado alguno.

Por otro lado, el solicitante presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 3686556 de fecha 05 de Abril de 2002, a nombre de MENDEZ DE ROJAS MARIA JOSEFA, y Documento de Compra venta asentado bajo el 09 tomo 180 de fecha 15-10-2002, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano JOSE ARNULFO OCHOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.838, alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.
También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que el serial original del motor ha sido alterado, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales. Además, al experticiar el vehículo, los seriales originales de identificación del vehículo han sido desbastados o son falsos, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.
Conforme consta en autos, mediante Dictamen Pericial practicado al vehículo, se concluyó que la identificación del vehículo están desbastados o son falsos. De manera que, al resultar alterado el serial, siendo imposible obtener el número verdadero, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.
El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.
En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 X 4, COLOR BLANCO, AÑO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS KAA-70X, SERIAL DE CARROCERÍA C1T6WSV322609, SERIAL MOTOR WSV322609, USO PARTICULAR, al ciudadano JOSE ARNULFO OCHOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.838, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-

CAUSA Nº S9C-201-06