REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
NORIEGA CASTRO JUSTINIANO
DEFENSA:
ABG. EVELIO CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7024/2006. ----------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, del imputado Noriega Castro Justiniano, y el defensor privado abogado Evelio Chacon. --------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo promuevo como pruebas las mencionadas en el capitulo I del escrito presentado el se encuentra del folio 114 al folio 123 de la causa, es todo”. --------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos solo en cuanto al Porte del Arma y solicito me impongan la pena correspondiente pero en cuanto al homicidio quiero que se debata en juicio ya que lo tuve que hacer en legitima defensa , es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación el defensor privado abogado Evelio Chacon, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “respetuosamente esta defensa solicita le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito copias simples del integro de las actuaciones, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico. -------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. -----------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. --------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO del pago de las costas del proceso al haber admitido los hechos en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ---------------------------------------------------------------
Sexto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas e Imposición de medidas de Seguridad, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Octavo: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. --------------------------------------------------------------- Termino, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------------



Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Juez (S) Noveno de Control,





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





NORIEGA CASTRO JUSTINIANO
ACUSADO








ABG. EVELIO CHACON
DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-7024-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7024/2006, seguida por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO CLARO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado abogado Evelio Chacon; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme al acta policial de fecha 09 de septiembre de 2006, el imputado fue aprehendido después de haber ocurrido la muerte del hoy occiso, quien respondía en vida al nombre de ORLANDO CLARO, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Piñal de la Policía del Estado Táchira, hicieron acto de presencia en la escena del crimen, y observaron el cuerpo sin vida del occiso quien había sido herido fatalmente por arma de fuego, ocurriendo que de la vivienda ubicada enfrente salió u ciudadano quien afirmó, según el acta policial de fecha 09 de septiembre de 2006, que era el autor material del hecho, y entregó un arma de fuego tipo Bácula, cañón largo, calibre 20 mm, marca Rémington USA, serial N10101, con culata de madera de color marrón claro, con un cartucho percutado calibre 20 dentro del cañón. Dicho ciudadano fue identificado como NORIEGA CASTRO JUSTINIANO


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A) La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación exponiendo oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------
B) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo promuevo como pruebas las mencionadas en el capitulo I del escrito presentado el se encuentra del folio 114 al folio 123 de la causa, es todo”. ------------------------------------------
C) El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------
D) Acto seguido, el imputado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos solo en cuanto al Porte del Arma y solicito me impongan la pena correspondiente pero en cuanto al homicidio quiero que se debata en juicio ya que lo tuve que hacer en legitima defensa , es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
E) A continuación el defensor privado abogado Evelio Chacon, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “respetuosamente esta defensa solicita le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito copias simples del integro de las actuaciones, es todo”.
F) Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. -----------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, a tal efecto tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------------------
1) Acta de Investigación Penal N° 0902SEP06 de fecha 09 de Septiembre de 2006 dejando constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
2) Inspección Ocular N° 4952 de fecha 10 de Septiembre de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EN EL SITIO DE SUCESO.
3) Inspección N° 4947 de fecha 10 de Septiembre de 2006 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, misma que fue practicada en el cadáver de ORLANDO CLARO.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Septiembre de 2006 dejando constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las actuaciones realizadas en el curso de la investigación.
5) Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2006 rendida por la ciudadana BELKIS CLARO, familiar del occiso, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6) Acta De audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12 de Septiembre de 2006 por ante este mismo Tribunal.
7) Denuncia de fecha 09 de septiembre de 2006 donde se deja constancia de que el imputado indicó que había sido agredido por el occiso.
8) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de las actuaciones realizadas.
9) Experticia N° 9700-134-LC-4402 de fecha 13 de Octubre de 2006, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la QUIMIOLUMINISCENCIA CARACATERISTICA INDICADORA DE LA POSITIVIDAD DE LA REACCION EN EL SITIO DE SUCESO.
10) Protocolo de Autopsia N° 783-06 practicado al cadáver de ORLANDO CLARO.
11) Experticia de trayectoria balística N° 4404 de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12) Acta de entrevista de la ciudadana PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13) Acta de señalamiento de sepultura de fecha 18 de septiembre de 2006 a nombre del occiso ORLANDO CLARO.
14) Acta de defunción correspondiente al occiso ORLANDO CLARO.
15) Experticia Mecánica y de diseño realizada al arma utilizada en la comisión del hecho punible, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según acta policial, de fecha 09 de septiembre de 2006, el imputado fue aprehendido después de haber ocurrido la muerte del hoy occiso, quien respondía en vida al nombre de ORLANDO CLARO, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Piñal de la Policía del Estado Táchira, hicieron acto de presencia en la escena del crimen, y observaron el cuerpo sin vida del occiso quien había sido herido fatalmente por arma de fuego, ocurriendo que de la vivienda ubicada enfrente salió u ciudadano quien afirmó, según el acta policial de fecha 09 de septiembre de 2006, que era el autor material del hecho, y entregó un arma de fuego tipo Bácula, cañón largo, calibre 20 mm, marca Rémington USA, serial N10101, con culata de madera de color marrón claro, con un cartucho percutado calibre 20 dentro del cañón. es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, se ha de considerar a su favor la atenuante genérica del artículo 74, numeral 4, por lo que la pena a imponer es de tres años, siendo el límite mínimo.----
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y así se decide. ---
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -



-e-
De la medida de Coerción

Vista la solicitud de la representación Fiscal en que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la defensa, quien a su vez solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro, considera este tribunal que lo procedente, es mantener la vigencia de la Medida de Coerción, por cuanto aún se encuentran vigentes los presupuestos que permitieron emitir la misma en su oportunidad, esto es la existencia de un hecho punible que amerita privación judicial y cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro; la existencia de fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad del ciudadano acusado, sin llegar a condenarle o absolverle; y no se ha descartado la presunción de fuga, por lo que están llenos y son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.---

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico. -------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----------------------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. -----------------------
Quinto: Se exonera al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO del pago de las costas del proceso al haber admitido los hechos en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. -----------------------
Sexto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro y el Orden Publico, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.187.567, nacido en fecha 15-06-1945, residenciado en Naranjales, Calle Cristóbal Colon, manzana N° 04, parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Claro, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas e Imposición de medidas de Seguridad, en un plazo común de cinco (05) días.--------------------------------------------------------------------------------------------
Octavo: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ----------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas.-----------------------------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-7024-06
HECG/ejng.