REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO
RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL
ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER
DEFENSA:
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. HUMBERTO SANCHEZ
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
VICTIMA:
CASTILLO ZAMBRANO ÁNGEL RAMÓN
ASISTIENDO A LA VICTIMA
Abg. ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2006, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-6944/2006.--------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Pacheco Montilla, de los imputados Cárdenas Chacon Elio Victoriano, Rodríguez Alviares Jesús Gabriel y Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, los defensores privados abogados José Rosario Niño y Humberto Sánchez y el defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández asistiendo, la victima ciudadano Ángel Ramón Castillo Zambrano, quien se encuentra asistido por la abogada Rosalix Verónica Quintero Pérez. --------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de prueba sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
El defensor privado abogado José Rosario Niño, hace uso del derecho de palabra y expone: “solicito conforme al ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que aprecie que es bastante probable que la calificación dada por el Ministerio Público no se ajusta al cúmulo del expediente, ya que califican como Robo Agravado cuando la presunta conducta de mi defendido encuadra es dentro del artículo 455 que es el Robo Genérico, ya que en ningún momento fue incautada un arma de fuego a ninguno de los aquí imputados, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a las mismas, así mismo solicito se tome en cuenta que en la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos mi defendido no fue reconocido lo cual varia las circunstancias, es todo”.-----
A continuación el defensor público abogado Juan Carlos Hernández, hace uso del derecho de palabra y expone: “Oída la exposición de la representación Fiscal en el que en este acto acusa a mi defendido Elio Victoriano Cárdenas Chacon y actuando en este acto en sustitución del defensor público Leonardo Colmenares, esta defensa estima que este Tribunal pudiere darle una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público que son Robo Agravado y Lesiones personales intencionales, estima esta defensa que se debe dar una calificación distinta en virtud de que no se presenta el Ministerio Público en los medios de pruebas el elemento de que se haya encontrado armamento alguno y de que le haya sido practicada al mismo una experticia, esta consideración es importante hacerla al tribunal al afecto de que si se va admitir la acusación sea parcialmente, todo esto conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez para cambiar la calificación que en este caso seria por el del artículo 455 del Código Penal que es en donde encuadran los hechos, en otro sentido en cuanto a las actas de reconocimiento en donde es reconocido por la victima mi defendido, esta defensa se opone a que se admita porque no fueron ofrecidos por la Fiscalía para ser leídas en el juicio a tenor de lo previsto en la parte in fin del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue practicada conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y debió hacerse fue por el artículo 307 “ejusdem”, es todo”. ------------------------------------------
Seguidamente el defensor privado abogado Humberto Sánchez, hace uso del derecho de palabra y expone: “Prácticamente me adhiero a la petición de los colegas en cuanto a lo peticionado, lo que si le agrego es que sea decidido con carácter previo y de lo que observo, los hechos no encuadran dentro del delito que califica el Fiscal del Ministerio Público, sino dentro del artículo 451 del Código Penal, esto en razón de que no les fue encontrado nada a los imputados, es todo”. --------------------

Siendo las doce treinta minutos de la tarde se acuerda interrumpir la presente audiencia para resolver. -------------
Siendo las tres veinte horas de la tarde se reinicia la audiencia estando todas las partes antes nombradas presentes. -
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------
Acto seguido, los acusados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado que se identifica como CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
El imputado que se identifica como RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------
El imputado que se identifica como ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo lo que pido es libertad y que soy inocente, es todo”. --------------------------------------------------------
Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado Cárdenas Chacon Elio Victoriano, el cual se le concede y quien expone: “Yo quiero decir que los tres estábamos ese día y el agraviado aquí presente se le robo su pertenencia y eso fue todo”. --------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cuando usted se refiere que estaban los tres a cuales tres se refiere? Respondió: “estábamos Yo, Cárdenas Chacon Elio y Andrry Ontiveros”. 2) ¿Específicamente el ciudadano Andrry Ontiveros que acción o acto realizo? Respondió: “el se le lanzo encima al ciudadano aquí presente y le despojo la cartera”. -----------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado José Rosario Niño, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “En primer lugar quiero dejar establecido que la declaración que ha hecho el señor Cárdenas es injurado lo cual implica que puede estar diciendo la verdad o la mentira a lo cual la defensa quiere solicitar a usted no la tome a consideración de lo que voy a exponer enseguida. A comienzo de la investigación se realizo un Reconocimiento en rueda de individuos y mi defendido no fue reconocido por la víctima, circunstancia esta que me motivo a que en la audiencia anterior le solicitara una revisión de la Medida Cautelar, afirmando la presunción de inocencia y en virtud de que le Ministerio Público promueve una prueba en donde la víctima no reconoce a mi defendido, así mismo Jesús Gabriel Rodríguez hizo la afirmación luego de que mi defendido se declara como inocente y en virtud de que variaron las circunstancias por las que fue Privado mi defendido, he traído dos decisiones una de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia del Abogado Jafeth Pons, así como la confirmatoria de la Sala constitucional de fecha junio del año 2005, en la que se estima que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales consigno y solicito sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma, es todo”.---------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Al igual que mi defendido estoy conteste con su declaración, es por lo, pido de conformidad con esa admisión se pase a sentenciar y se hagan las rebajas que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----------------------------
Por ultimo el defensor público abogado Juan Carlos Hernández, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Oída la declaración de mi defendido el mismo ha declarado libre de coacción y apremio y de manera voluntaria, que admite los hechos, en vista de lo cual solicito se imponga de manera inmediata la pena, así como se le hagan las rebajas de ley correspondientes, es todo”. -----------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Ángel Ramón Castillo Zambrano, expone: “Buenas tardes los hechos ocurridos, cuando anteriormente vine al reconocimiento se me bajo la tensión, pero ahorita ratifico que si estaban los tres y fui agredido de la forma en que ya se conocen se me lanzaron los tres y fui víctima, mas a partir de este problema he tenido perdidas económicas y de salud, y vuelvo y repito cuando no lo reconocí se me bajo la tensión, yo me amparo en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es más la noche anterior de ir al reconocimiento me llamo al teléfono de mi casa una señora que me dijo que era la esposa de Andryy Rueda, ella se llama Ilda Sánchez y el Numero telefónico que me dio fue 0414-1758795, ella me cito en las inmediaciones del terminal para entrevistarme con ella para que yo no lo reconociera, muchísimas gracias, es todo”. -----------
A continuación la abogada Rosalix Verónica Quintero Pérez, asistiendo a la víctima, expone: “No tengo nada que agregar, es todo”. --------------------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta: “No tengo objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas, así mismo considerando lo expresado por el imputado Cárdenas Chacon y la víctima y manteniéndose las circunstancias por las cuales se decreto privativa solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva a Libertad, así mismo la defensa debe considerar lo declarado por la víctima y por el otro imputado Cárdenas Chacon, para que su defendido se pueda acoger a la alternativa de la admisión de hechos esto con aras a la celeridad y economía procesal, es todo”. ----------------------------------
Solicita el derecho de palabra al defensor privado José Rosario Niño, el cual se le concede y expone: “Ciudadano Juez solicito sea escuchado mi defendido, es todo”. -------------------------
El imputado que se identifica como ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo asumo los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------
Por ultimo el Defensor privado abogado José Rosario Niño, expone sus alegatos de la siguiente manera: “Vista la admisión de los hechos solicito que estime a los fines de imponer la pena que mi defendido es menor a los veintiún años de edad, así como la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal como no tener antecedentes penales, de igual manera como el artículo 376 “ejusdem” prevé que cuando haya violencia se puede rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, es por lo que se solicito se le imponga a mi defendido la pena de cuatro años de prisión, es todo”. ------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado Ruiz Blanco Cesar Alberto acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------
Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón.-------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a los acusados CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira, y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. ----------------------------------------------
Cuarto: Se condena a los acusados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
Sexto: Se condena a los acusados RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------
Séptimo: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, desestimándose el petitorio de la defensa abogado José Rosario Niño, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias por las cuales se decreto. ------------------------------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 03:30 PM, se leyó y conformes firman: -----------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




Abg. LUIS PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO
ACUSADO



RODRIGUEZ ALVIAREZ JESUS GABRIEL
ACUSADO



ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER
ACUSADO



ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO


ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO



ABG. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO



ANGEL RAMON CASTILLO ZAMBRANO
VICTIMA



ABG. ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ
ASISTIENDO A LA VICTIMA



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO

Causa Nº 9C-6944-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6944/2006, seguida por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Luis Pacheco Montilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, contra los imputados CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira, y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón. Donde los imputados estuvieron asistidos por los defensores privados abogados José Rosario Niño y Humberto Sánchez y el defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández, la victima ciudadano Ángel Ramón Castillo Zambrano, quien se encuentra asistido por la abogada Rosalix Verónica Quintero Pérez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Mediante acta policial de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Agente Zambrano Julio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera PM-06, conducida por el agente Ontiveros Jonathan en compañía del agente Wilches Jhon en el sector del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la 5ta avenida con calle 6, cuando nos aborda un ciudadano que se encontraba en la parte interna de un vehículo tipo Taxi, bajándose del mismo e indicándonos que fue objeto de robo por parte de tres sujetos con las siguientes características: el primero alto de camisa azul, cabello corto engominado; el segundo de camisa azul, cabello corto, con bigote, mas bajito y el tercero bajo, piel morena, como con pinta de Guajiro, con franela color anaranjada; el ciudadano fue identificado como Castillo Zambrano Angel Ramón, de sus pertenencias personales, como dinero, cartera y su teléfono celular marca Motorola, modelo C305, color plateado con gris, con lo que procedimos a realizar un patrullaje por el sector, observándolos a la altura de la 5ta avenida con carrera 4; donde se procede la aprehensión de los sujetos con las características ya antes descritas, donde el agente Wilches Jhon procede a realizar la inspección e identificación a cada uno de ellos contando con la presencia del agraviado en dicho momento, se identifica el primero como Rodríguez Alviares Jesús Gabriel, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón Blue Jean que vestía para el momento, un teléfono celular marca Motorola, modelo C305, así mismo con pila Motorola de color plateado con gris, seguidamente se procede a la identificación del segundo como Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber y el tercero como Cárdenas Chacon Elio Victoriano. Posteriormente fueron trasladados hacia la sede de nuestro comando una vez leídos los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le fueron respetados los mismos, trasladando así también la parte agraviada y evidencia a la sede de nuestro comando, donde todo el procedimiento quedo a orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público”. -----------------
Así mismo, corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón, en la cual expuso: “yo me encontraba esperando un taxi frente al Club Táchira en la 7ma avenida con calle 5 y fue entonces cuando se me acercaron tres sujetos amenazándome con las manos entre las camisas y me gritaron parece hay hijo de puta si no le metemos un tiro, dénos todo lo que tengas, en eso salí corriendo pero me alcanzaron, me agarraron me metieron la mano en los bolsillos, me sacaron la cartera y el celular rompiéndome el pantalón y salieron corriendo los tres hacia la parada de barrio Sucre, calle 5 con carrera 6, doblaron a la derecha en eso se presento un taxista quien me presto la colaboración para buscar un policía fue entonces que vi una camioneta de la Policía Municipal en la quinta avenida con calle 6 y le participe lo que me había sucedido y les describí como eran los tipos, saliendo por la quinta avenida a buscarlos en eso yo seguí caminando hacia la carrera 4 y llegue a donde los tenían agarrados, así mismo logre observar que cuando el policía lo estaba revisando le encontraron a uno de ellos mi celular en el bolsillo”.-------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de prueba sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------
B) El defensor privado abogado José Rosario Niño, hace uso del derecho de palabra y expone: “solicito conforme al ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que aprecie que es bastante probable que la calificación dada por el Ministerio Público no se ajusta al cúmulo del expediente, ya que califican como Robo Agravado cuando la presunta conducta de mi defendido encuadra es dentro del artículo 455 que es el Robo Genérico, ya que en ningún momento fue incautada un arma de fuego a ninguno de los aquí imputados, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a las mismas, así mismo solicito se tome en cuenta que en la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos mi defendido no fue reconocido lo cual varia las circunstancias, es todo”.-----
C) El defensor público abogado Juan Carlos Hernández, hace uso del derecho de palabra y expone: “Oída la exposición de la representación Fiscal en el que en este acto acusa a mi defendido Elio Victoriano Cárdenas Chacon y actuando en este acto en sustitución del defensor público Leonardo Colmenares, esta defensa estima que este Tribunal pudiere darle una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público que son Robo Agravado y Lesiones personales intencionales, estima esta defensa que se debe dar una calificación distinta en virtud de que no se presenta el Ministerio Público en los medios de pruebas el elemento de que se haya encontrado armamento alguno y de que le haya sido practicada al mismo una experticia, esta consideración es importante hacerla al tribunal al afecto de que si se va admitir la acusación sea parcialmente, todo esto conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez para cambiar la calificación que en este caso seria por el del artículo 455 del Código Penal que es en donde encuadran los hechos, en otro sentido en cuanto a las actas de reconocimiento en donde es reconocido por la victima mi defendido, esta defensa se opone a que se admita porque no fueron ofrecidos por la Fiscalía para ser leídas en el juicio a tenor de lo previsto en la parte in fin del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue practicada conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y debió hacerse fue por el artículo 307 “ejusdem”, es todo”. -------
D) El defensor privado abogado Humberto Sánchez, hace uso del derecho de palabra y expone: “Prácticamente me adhiero a la petición de los colegas en cuanto a lo peticionado, lo que si le agrego es que sea decidido con carácter previo y de lo que observo, los hechos no encuadran dentro del delito que califica el Fiscal del Ministerio Público, sino dentro del artículo 451 del Código Penal, esto en razón de que no les fue encontrado nada a los imputados, es todo”. --
E) Acto seguido, los acusados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado que se identifica como CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--
El imputado que se identifica como RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------
El imputado que se identifica como ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo lo que pido es libertad y que soy inocente, es todo”. --------------------------------------------------------
Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado Cárdenas Chacon Elio Victoriano, el cual se le concede y quien expone: “Yo quiero decir que los tres estábamos ese día y el agraviado aquí presente se le robo su pertenencia y eso fue todo”. ------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cuando usted se refiere que estaban los tres a cuales tres se refiere? Respondió: “estábamos Yo, Cárdenas Chacon Elio y Andrry Ontiveros”. 2) ¿Específicamente el ciudadano Andry Ontiveros que acción o acto realizo? Respondió: “el se le lanzo encima al ciudadano aquí presente y le despojo la cartera”. ------
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Ángel Ramón Castillo Zambrano, expone: “Buenas tardes los hechos ocurridos, cuando anteriormente vine al reconocimiento se me bajo la tensión, pero ahorita ratifico que si estaban los tres y fui agredido de la forma en que ya se conocen se me lanzaron los tres y fui víctima, mas a partir de este problema he tenido perdidas económicas y de salud, y vuelvo y repito cuando no lo reconocí se me bajo la tensión, yo me amparo en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es más la noche anterior de ir al reconocimiento me llamo al teléfono de mi casa una señora que me dijo que era la esposa de Andryy Rueda, ella se llama Ilda Sánchez y el Numero telefónico que me dio fue 0414-1758795, ella me cito en las inmediaciones del terminal para entrevistarme con ella para que yo no lo reconociera, muchísimas gracias, es todo”. -----------
A continuación la abogada Rosalix Verónica Quintero Pérez, asistiendo a la víctima, expone: “No tengo nada que agregar, es todo”. --------------------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta: “No tengo objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas, así mismo considerando lo expresado por el imputado Cárdenas Chacon y la víctima y manteniéndose las circunstancias por las cuales se decreto privativa solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva a Libertad, así mismo la defensa debe considerar lo declarado por la víctima y por el otro imputado Cárdenas Chacon, para que su defendido se pueda acoger a la alternativa de la admisión de hechos esto con aras a la celeridad y economía procesal, es todo”. ----------------------------------
Solicita el derecho de palabra al defensor privado José Rosario Niño, el cual se le concede y expone: “Ciudadano Juez solicito sea escuchado mi defendido, es todo”. -------------------------
El imputado que se identifica como ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo asumo los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------
Por ultimo el Defensor privado abogado José Rosario Niño, expone sus alegatos de la siguiente manera: “Vista la admisión de los hechos solicito que estime a los fines de imponer la pena que mi defendido es menor a los veintiún años de edad, así como la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal como no tener antecedentes penales, de igual manera como el artículo 376 “ejusdem” prevé que cuando haya violencia se puede rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, es por lo que se solicito se le imponga


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
1) Acta policial de fecha 25-05-2006, suscrita por los funcionarios AGENTE ONTIVEROS y WILCHES JHON JHONATAN, adscritos al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
2) Denuncia de fecha 25-05-2006, interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° 3.789.871.
3) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31-05-2006, ante este mismo Tribunal de Control.
4) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31-05-2006, ante este mismo Tribunal de Control.
5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31-05-2006, ante este mismo Tribunal de Control.
6) Avalúo Real N° 9700-061-499 de fecha 02-06-2006, suscrito por el funcionario JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) Certificación de Factura N° 0103095 de fecha 25-04-2006, de la Compañía Ciro Sánchez y Cia a nombre de ZAMBRANO ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° 3.789.871.

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, como perpetradores de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, y así se decide. ------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el Acta de fecha 25 de Mayo de 2006, en donde consta el modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia, es por lo que, se estima haberse acreditado, los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem”, es la de seis (06) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de nueve (09) años de prisión..---------------
Asimismo, a esta pena se le debe acumular la prevista para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón.
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio sin pasar el limite mínimo, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, y así se decide.--------------
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-
En cuanto a la Medida de Coerción

Visto por este tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por ello, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, como perpetradores de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, y así se decide. -------------------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón.-------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a los acusados CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira, y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. ----------------------------------------------
Cuarto: Se condena a los acusados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------
Quinto: Se exonera al acusado CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------
Sexto: Se condena a los acusados RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------
Séptimo: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CÁRDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRÍGUEZ ALVIARES JESÚS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, desestimándose el petitorio de la defensa abogado José Rosario Niño, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11° “ejusdem” y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Ángel Ramón, conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias por las cuales se decreto. -----------------------------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6944-06
HECG/eng.-