REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 08 de Noviembre del año 2.006
196° y 147°
CAUSA: 8C- 7677-06
REF.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano JONY MELQUIADES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.684.272, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 con carrera 2 N° 1.61, La Aria, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA; a fin de que se le haga entrega del vehículo Camioneta marca: FORD, Modelo: F-750, año: 1978, Color: AMARILLO, tipo: VOLTEO, serial del motor: 8 CILINDROS, serial de Carrocería: AJF75U230888, placa: 093-SAY; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 19 de septiembre de 2.006, el funcionario Detective ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, se encontraba de comisión de labores de servicio, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros, de la localidad la Fría, especificmanete en la calle dos, frente al estacionamiento de gandolas, al lado de la licorería Kico, cuando avisto aparcado en la vía pública un veh{iculo clase cami{on, marca Ford, modelo F-750, tipo voleto, de color amarillo, placas 093-SAY, en el cual se encontraba
SEGUNDO: En informe pericial N° 189, practicado por los funcionarios detectives: SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAN, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avaluó real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: YAMAHA, Modelo: BWS 100, tipo: PASEO, Año: 2000, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Placa: SIN PLACA Serial del motor: 4VP450182, Serial de Carrocería: 4VP450820; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llego a las siguientes CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería, se encuentra ALTERADO. 02) El serial de Motor, se encuentra ALTERADO. 03) Se activaron los seriales, NO LOGRANDO OBTENER NUMERACIÓN ORIGINAL. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio treinta y nueve (f.39), solicitud del ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.331.219, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, asistido por la Abogado en ejercicio RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, solicita se le haga entrega del vehículo clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, marca: YAMAHA, Modelo: BWS, año: 2000, Color: NEGRO, uso: PARTICULAR, serial del motor: 4VP450182, serial de Carrocería: 4VP450820, placa: SIN PLACA. 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: 1.- Original de factura asignada con el Nº 0365, de fecha 20/08/2000, a nombre del ciudadano JESÚS AQUILES CONCHO CABRERA, emitida por NAUTI YAMAHA. 2.- Constancia y autorización de fecha 21 de Marzo de 2003, emitida por JESÚS AQUILES CONCHO CABRERA a MIGUEL EDUARDO DUQUE MARQUEZ; conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre se debe considerar como autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso no existe el correspondiente Registro del Vehículo, sin embargo dicho Vehículo le pertenece al ciudadano JESÚS AQUILES CONCHO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.076; quien la adquirió según factura emitida por NAUTI YAMAHA, asignada con el Nº 0365, de fecha 20/08/2000. No obstante no debe tenerse como propietario al ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE MARQUEZ, pues no consta en las actuaciones Titulo de Propiedad de la motocicleta que pueda atribuirle la propiedad plena del vehículo, pues estos son bienes muebles registrables y solo presenta DOCUMENTO PRIVADO de compra-venta (constancia- autorización) de dicho vehículo entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE MARQUEZ Y JESÚS AQUILES CONCHO CABRERA, por lo que debe tenerse como propietario dicho vehículo al ciudadano JESÚS AQUILES CONCHO CABRERA.
Este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas al vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: YAMAHA, Modelo: BWS 100, tipo: PASEO, Año: 2000, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Placa: SIN PLACA Serial del motor: 4VP450182, Serial de Carrocería: 4VP450820; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llego a las siguientes CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería, se encuentra ALTERADO. 02) El serial de Motor, se encuentra ALTERADO. 03) Se activaron los seriales, NO LOGRANDO OBTENER NUMERACIÓN ORIGINAL. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante MIGUEL EDUARDO DUQUE MARQUEZ, pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. y así se decide.
EN MERITO DE LO EXPUESTO ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO Clase: MOTOCICLETA, Marca: YAMAHA, Modelo: BWS 100, tipo: PASEO, Año: 2000, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Placa: SIN PLACA Serial del motor: 4VP450182, Serial de Carrocería: 4VP450820, al ciudadano solicitante MIGUEL EDUARDO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.331.219.
2. NOTIFÍQUESE AL SOLICITANTE. y remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil cuatro, a las once de la mañana.
Cópiese y cúmplase
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ABG. ROMAYBA VIELMA
Secretaria,