REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 07 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C- 7449-06

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7449-06 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el imputado CRISTANCHO CONTRERAS NEPO, colombiano, natural de Herran Norte de Santander, Repùblica de Colombiaa, titular de la cédula de ciudadania Nº 1.385.622, de 51 años de edad, nacido el 07-08-55, de profesión u oficio encargado de una finca ganadera, soltero, Residenciado en el Palmar Ribereño, Finca La Fortuna, vía Santa Ana, después del puente del rio Tambo, Estado Táchira; representado por la abogada LUISA SANCHEZ, defensor publico penal.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 07 de septiembre de 2006, aproximadamente a las doce horas del mediodia, los funcionarios adscritos a la Polica del Estado Táchira, se encontraban en la casilla, cuando se presento el ciudadano Juan Alfonso Torres y les informo que en la Finca La Fortuna, sector El Palmar Ramireño, Municipio Cordoba, un ciudadano de nombre Nepo Contreras le había efectuado un disparo con una escopeta, procediendo a reportar en la Sub-Comisaria de Cordoba, se trasladaron al sitio y cuando llegaron se encontraba un ciudadano con una escopeta y un machete y el mismo les apunto con la escopeta, cuando vio que se bajaron los cuatro efectivos, bajo el arma y entrego la escopeta que tenia en su poder,procediendo a solicitarle la documentación y no tenia ningun documento y el mismo alega que es venezolano de ombre Nepo Cristancho Contreras, encontrandosele un arma de fuego, siete cartuchos y dos armas blancas, una ecopeta Wuinshester, calibre 28, madre en USA, serial S70809, color negra, cacha de madrea con un cordon de color blanco, siete cartuchos calibre 28 en total, tres percutidos, color rojo, marca rio Nº 04, y uno de color rojo marca Saba 3x3, dos armas blancas, un machete marca tiburón, cacha de goma de color negro y una navaja de color plateado, marca Stainless china…”.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Septimo del Ministerio Público Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando CRISTANCHO CONTRERAS NEPO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Septima del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL:
En fecha 07 de septiembre de 2006, aproximadamente a las doce horas del mediodia, los funcionarios adscritos a la Polica del Estado Táchira, se encontraban en la casilla, cuando se presento el ciudadano Juan Alfonso Torres y les informo que en la Finca La Fortuna, sector El Palmar Ramireño, Municipio Cordoba, un ciudadano de nombre Nepo Contreras le había efectuado un disparo con una escopeta, procediendo a reportar en la Sub-Comisaria de Cordoba, se trasladaron al sitio y cuando llegaron se encontraba un ciudadano con una escopeta y un machete y el mismo les apunto con la escopeta, cuando vio que se bajaron los cuatro efectivos, bajo el arma y entrego la escopeta que tenia en su poder,procediendo a solicitarle la documentación y no tenia ningun documento y el mismo alega que es venezolano de ombre Nepo Cristancho Contreras, encontrandosele un arma de fuego, siete cartuchos y dos armas blancas, una ecopeta Wuinshester, calibre 28, madre en USA, serial S70809, color negra, cacha de madrea con un cordon de color blanco, siete cartuchos calibre 28 en total, tres percutidos, color rojo, marca rio Nº 04, y uno de color rojo marca Saba 3x3, dos armas blancas, un machete marca tiburón, cacha de goma de color negro y una navaja de color plateado, marca Stainless china…”.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado CRISTANCHO CONTRERAS NEPO como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado CRISTANCHO CONTRERAS NEPO de la siguiente manera: El artículo 277 del Código Penal; tipifica el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a CRISTANCHO CONTRERAS NEPO, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,


1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra CRISTANCHO CONTRERAS NEPO, colombiano, natural de Herran Norte de Santander, Repùblica de Colombiaa, titular de la cédula de ciudadania Nº 1.385.622, de 51 años de edad, nacido el 07-08-55, de profesión u oficio encargado de una finca ganadera, soltero, Residenciado en el Palmar Ribereño, Finca La Fortuna, vía Santa Ana, después del puente del rio Tambo, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. CONDENAR A CRISTANCHO CONTRERAS NEPO, colombiano, natural de Herran Norte de Santander, Repùblica de Colombiaa, titular de la cédula de ciudadania Nº 1.385.622, de 51 años de edad, nacido el 07-08-55, de profesión u oficio encargado de una finca ganadera, soltero, Residenciado en el Palmar Ribereño, Finca La Fortuna, vía Santa Ana, después del puente del rio Tambo, Estado Táchira a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .

3. CONDENAR a CRISTANCHO CONTRERAS NEPO , la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

4. CONDENAR a CRISTANCHO CONTRERAS NEPO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-7449-06