REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 21 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de MERIO ENRIQUE PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, NACIDO EL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Terminal, domiciliado en la Quinta Avenida, Hotel Don Rafa, habitación N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira y HEINER ALEXANDER SANCHEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 28 DE JUNIO DE 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.452, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, Calle Los Rosales, N° 4-5; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
HECHOS
En fecha 19 de Noviembre del año 2006, a las ocho y treinta horas noche, los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, para momento en que cubrían el sector del Barrio Guzmán Blanco, Pasaje El Viaducto, avistaron tres ciudadanos, los mismos al observar su presencia detuvieron la marcha y trataron de regresar y emprender veloz carrera, se les cercó el paso y se intervinieron, se les notifico que iban a ser objeto de un procedimiento policial, y que se les iba a practicar una inspección personal ya que se presumía que portaban objetos de trafico restringido, se inicio con la inspección con el que portaba en su mano derecha un envase de cartón de Frigurt Fresa el cual estaba abierto, al verificar el contenido del envase se le encontró la cantidad de cincuenta envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de olor penetrante presunta droga, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le encontró la cantidad de quince envoltorios confeccionado en plástico de color blanco y azul, cerrado a nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga , vestía franela azul con blanco, gorra blanca, y pantalón blue Jean, quedó identificado como JHONATHAN DAVID PIÑERTES FUEBNTES, de 17 años de edad, se siguió con el que vestía chaqueta negra, camisa azul, pantalón blue jean,, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de veinte envoltorios confeccionados en platico de color blanco y azul, cerrados a a nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, en el bolsillo delantero derecho, se le encontró una bolsa plástica de color beige, contentiva de restos vegetales compactos y un envoltorio confeccionado en papel blanco a rayas azul, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, quedó identificado como MERIO ENRIQUE PINEDA; y el tercero vestía franela roja, pantalón blue Jean, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de ochenta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige y olor penetrante de presunta droga y cuatro segmentos de papel de aluminio de pequeño tamaño fue identificado como HEINER ALEXANDER SANCHEZ.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte de los aprehendidos los ciudadanos MERIO ALEXANDER PINEDA y SANCHEZ CARVAJAL HEINER ALEXANDER.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR; Con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de los imputados:
En fecha 19 de Noviembre del año 2006, a las ocho y treinta horas noche, los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, para momento en que cubrían el sector del Barrio Guzmán Blanco, Pasaje El Viaducto, avistaron tres ciudadanos, los mismos al observar su presencia detuvieron la marcha y trataron de regresar y emprender veloz carrera, se les cercó el paso y se intervinieron, se les notifico que iban a ser objeto de un procedimiento policial, y que se les iba a practicar una inspección personal ya que se presumía que portaban objetos de trafico restringido, se inicio con la inspección con el que portaba en su mano derecha un envase de cartón de Frigurt Fresa el cual estaba abierto, al verificar el contenido del envase se le encontró la cantidad de cincuenta envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de olor penetrante presunta droga, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le encontró la cantidad de quince envoltorios confeccionado en plástico de color blanco y azul, cerrado a nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga , vestía franela azul con blanco, gorra blanca, y pantalón blue Jean, quedó identificado como JHONATHAN DAVID PIÑERTES FUEBNTES, de 17 años de edad, se siguió con el que vestía chaqueta negra, camisa azul, pantalón blue jean,, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de veinte envoltorios confeccionados en platico de color blanco y azul, cerrados a a nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, en el bolsillo delantero derecho, se le encontró una bolsa plástica de color beige, contentiva de restos vegetales compactos y un envoltorio confeccionado en papel blanco a rayas azul, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, quedó identificado como MERIO ENRIQUE PINEDA; y el tercero vestía franela roja, pantalón blue Jean, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de ochenta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige y olor penetrante de presunta droga y cuatro segmentos de papel de aluminio de pequeño tamaño fue identificado como HEINER ALEXANDER SANCHEZ.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la conducta desplegada por los imputados encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano IVAN DARIO CHACON por cuanto estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer dicha medida y por cuanto el presunto hecho encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a MERIO ALEXANDER PINEDA y SANCHEZ CARVAJAL HEINER ALEXANDER. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como las persona que ocultaba la droga decomisada (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1.- IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto de los imputado MERIO ALEXANDER PINEDA y SANCHEZ CARVAJAL HEINER ALEXANDER de condiciones civiles y personales, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se dejaron consignadas en al providencia.
2.-DECLARAR que el imputado MERIO ALEXANDER PINEDA y SANCHEZ CARVAJAL HEINER ALEXANDER si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido por el ciudadano Fiscal.
3. 3.- Emítase la respectiva Boleta de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados MERIO ALEXANDER PINEDA y SANCHEZ CARVAJAL HEINER ALEXANDER, dirigida al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfecciones y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7728-06