REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8
San Cristóbal, 21 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA: 8C-6739/05.
REF. AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE LIBERTAD
Asunto a decidir:
El escrito que en dos (02) folios útiles presentó al abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS, Defensora Publica Penal por ante la oficina del alguacilazgo con fecha de Noviembre de 2.006, en el cual solicita al Tribunal se decrete “LIBERTAD”; a favor del ciudadano JORGE ELI MORENO CHAVEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 18-02-82, titular de la cédula de identidad Nº 18.565.335, hijo de Jorge Moreno (v) y de Miriam Chávez (v), soltero, obrero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 4, casa 4-21, San Cristóbal, Estado Táchira; quien el Ministerio los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal (en la ejecución de un Robo Agravado), en concordancia con el artículo segundo aparte ejusdem, en perjuicio de MANUEL UZCATEGUI SANCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del Banco Sofitasa. Alega la defensa “QUE TRANSCURRIERON MAS DE TREINTA (30) DIAS DESDE QUE SE DECRETO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL HASTA EL DIA EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO DICTA EL ACTO CONCLUSIVO”.
Relación de los hechos:
1. En fecha 24 de Noviembre de 2005 se recibió de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles “ESCRITO DE SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA, en razón que surgían fundados elementos de convicción por considerar que los referidos ciudadanos son autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal (en la ejecución de un Robo Agravado, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de MANUEL UZCATEGUI SANCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del Banco Sofitasa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal;
2. En fecha 24 de Noviembre de 2005 este Tribunal NEGO la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSE BALVINO RAMIREZ PARRA; a lo cual se acuerdo trasladar a los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSE BALVINO RAMIREZ PARRA a la sede del Tribunal a fin de realizar el acto de imputación fiscal con respecto JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSE BALVINO RAMIREZ PARRA; y los mismos sean impuestos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que ya notificados los imputados de los cargos por los cuales se investigan (por parte del fiscal), puedan acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oídos acompañados de su defensor y por cuanto los imputados están privados de la Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA; causa de la cual conoce el Juzgado Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Táchira y como tal la imputación fiscal se debe hacer por ante el Juez de Control;
3. En fecha 28 de Noviembre de 2005 se recibió oficio numero 3539 del Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogado Richard Hurtado Concha; quien informaba al Tribunal que efectivamente los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA, estaban recluidos a ordenes de ese tribunal en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas;
4. En fecha 01 de Diciembre de 2005, se acordó celebrar el acto de imputación para el día 05 de Diciembre de 2005 y se emitieron las ordenes de traslado de JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA al Internado judicial de Barinas; pero en virtud de que los imputados no fueron trasladados no se fue posible realizar el acto de imputación;
5. En fecha 13 de Enero de 2006 se solicito la colaboración de funcionarios de la DISIP a fin de que apoyaran a la Guardia Nacional en el traslado de los co-imputados JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA desde el Internado Judicial de Barinas hasta la sede del Tribunal Octavo de Control en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira;
6. En fecha 16 de Enero de 2006 se recibió oficio numero 5-0807401-0032 del Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia numero 401 de la DISIP; donde les manifestó a los funcionarios que el día 17 de Enero de 2006 realizaría el traslado de los co-imputados a la ciudad de San Cristóbal;
7. En fecha 18 de Enero de 2005 se recibió oficio numero 191 procedente del Director del Internado Judicial de Barinas informando al Tribunal que los co-imputados JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA “se habían negado a ser trasladados al Tribunal Octavo de Control del Estado Táchira”;
8. En fecha 23 de Enero de 2006 fue consignado por alguacilazgo escritos de recusación presuntamente emanados de los imputados JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA; escrito que NO tenían sellos del Internado Judicial de Barinas y fueron consignados por personas que no eran los defensores de los co-imputados y como tal por auto motivado fue inadmitida la recusación;
9. En fecha 04 de mayo de 2006 se logra el traslado de los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA desde el Internado Judicial de Barinas a la sede del tribunal en la ciudad de san Cristóbal y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedió a realizar el “acto de imputación” de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2003 y se remitieron con oficio las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público para que dictara el acto conclusivo;
10. En fecha 21 de Junio de 2006 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicito al Tribunal se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA, en razón que surgían fundados elementos de convicción por considerar que los referidos ciudadanos son autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal (en la ejecución de un Robo Agravado, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de MANUEL UZCATEGUI SANCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del Banco Sofitasa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal;
11. Por auto del 20 de Julio de 2006 este tribunal ACORDO DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal (en la ejecución de un Robo Agravado), en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MANUEL UZCATEGUI SANCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Banco Sofitasa, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordenó el traslado de los co-imputados JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA a la sede del Tribunal a fin de que acompañados de sus abogados defensores se les impusiera de la Medida de Privación de Libertad; se emitieron las ordenes de Privación de Libertad dirigidas al ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas y se remitió la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que dentro del lapso de treinta días calendario, luego de recibidas las actuaciones dictara el acto conclusivo respectivo.
El caso en concreto
Primero: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos para que sea procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (casos en los que cabe la detención preventiva);
Tratándose de la libertad personal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal (en la ejecución de un Robo Agravado), en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de MANUEL UZCATEGUI SANCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del Banco Sofitasa, conllevan una pena que en su limite máximo supera los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos; donde incluso hay fotografías tomadas por las cámaras (testigos robóticas) de una entidad bancaria donde aparecen los ciudadanos JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA en el momento en que asaltaban la misma; lo cual configura los fundados elementos de convicción.
Segundo: Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estableció un procedimiento efectivo una vez el juez de Control a solicitud del Ministerio Público decrete una Medida de privación preventiva de libertad; el cual consiste en:
1. Si el juez de control estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicita la medida: En el caso de JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA; visto que los mismos ya se encontraban privados de la libertad en el Internado Judicial de Barinas, a orden del Juez Cuarto de Juicio; no se expidió orden de aprehensión, sino boleta de encarcelación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal (en la ejecución de un Robo Agravado), en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de MANUEL UZCATEGUI SANCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO;
2. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez de Control, quien en presencia de las partes y de las víctimas resolverá sobre si mantiene la medida de privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa: JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA; se encontraban privados de la libertad en el Internado Judicial de Barinas, a orden del Juez Cuarto de Juicio y como tal lo que procede en estos casos es ordenar el traslado de los imputados para que en presencia de sus abogados defensores ser impuestos de la medida de privación judicial de libertad; por lo tanto ese acto de imposición de la medida se materializa en el momento en que se logre su traslado al Tribunal;
3. Si se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación o el sobreseimiento o, en su caso archivar dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la audiencia para mantener o no la medida: En los casos en que se dictan medidas de privación contra personas ya privadas de la libertad por otros delitos; el procedimiento es imponer a la persona de la medida y remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público; pero en los casos como el presente que a base de astucia, artimañas, intrigas, artilugios e incluso violencia los co-imputados lograron que durante más de dos meses no los trasladaran al Tribunal lo procedente es remitir las actuaciones al Ministerio Público para que en el lapso de treinta días calendario luego de recibidas las mismas dicte el acto conclusivo respectivo. Asi lo señala la Sentencia número 228 de fecha 09 de Marzo de 2005, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero que señala que “…existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presenta la correspondiente acusación…”
DECISION
Visto lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: Mantener la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los co-imputados de JORGE ELI MORENO CHAVEZ y JOSÉ BALBÍN RAMÍREZ PARRA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal (en la ejecución de un Robo Agravado), en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de MANUEL UZCATEGUI SANCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO en perjuicio del Banco Sofitasa;
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JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ROMAYBA VILEMA
Secretaria