REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 01 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.
Causa Nº 8C-7690/06.
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, colombiano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-91.158.592, nacido en fecha 20-09-1979, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Cipriano Hernández (v) y Purificación García (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, El Mirador Calle Principal, vereda El Angel, Rancho de Zinc, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

HECHOS
En fecha 30 de Octubre del año 2006, a las tres horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que realizaban funciones de patrullaje en la Avenida Marginal del Torbes, sector de Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira fueran notificados por la Central de Emergencias
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta de Investigación suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo de Boca de Grita :
2. Declaración sin juramento por parte de los aprehendidos JOSÉ ALIRIO PARADA y JOSÉ ORTEGA ROMERO
3. Acta de Embargo Preventivo de mil quinientos kilogramos de cebolla; cien kilogramos de papa y trescientos kilogramos de ajo seco marca global garlic; con un valor aproximado de Bs. 3.950.000;
4. Acta de Retención del vehículo marca Ford, modelo F-350, color verde, clase camión, uso carga, año 1999, placas 16G-FAD, Serial Carrocería 8YTKF37B3XBA16B47, Serial Motor X A16847.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 2 ejusdem, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se configura con los elementos del tipo: “LA PARTE DESCRIPTIVA DE LA CONDUCTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCION CONSISTE EN LA TENENCIA O CIRCULACION DE MERCANCIAS, ENTENDIENDO POR MERCANCIAS TODA CLASE DE BIENES, PRODUCTOS, MATERIAS PRIMAS, FRUTOS, ANIMALES, O EFECTOS SIMILIARES DE CUALQUIER GENERO, ESPECIE, MATERIA O CALIDAD, QUE TENGA UN VALOR ECONÓMICO Y SEA OBJETO DE TRIBUTO O RESTRICCION ADUANERA. ESA TENENCIA O DISTRIBUCION SE REALIZA EN FORMA CLANDESTINA, CONTRA LO DISPUESTO EN LAS LEYES, A FIN DE EVADIR LA FISCALIZACION DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS Y DE CONTERA LOS IMPUESTOS FISCALES, VULNERANDO LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACREDITAR SU LICITA IMPORTACION”.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a JOSÉ ALIRIO PARADA ROMERO y JOSÉ MANUEL ROMERO ORTEGA se les atribuye el hecho de que conduciendo un vehículo marca Ford, modelo F-350, color verde, clase camión, uso carga, año 1999, placas 16G-FAD, Serial Carrocería 8YTKF37B3XBA16B47, Serial Motor X A16847, pretendieron introducir en territorio venezolano la cantidad de mil quinientos kilogramos de cebolla; cien kilogramos de papa y trescientos kilogramos de ajo seco marca global garlic; con un valor aproximado de Bs. 3.950.000;
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2) Fundados elementos de convicción: Al momento de la detención de JOSÉ ALIRIO PARADA ROMERO y JOSÉ MANUEL ROMERO ORTEGA no se consiguió en su poder, ni exhibieron la factura comercial de la compra en territorio colombiano de dicha mercancía; que es la que señala el valor de la mercancía y determina la base imponible que utilizara el SENIAT al momento de ser declarada la mercancía; por lo cual los co-imputados en ningún momento pretendieron presentar la mercancía a la aduana o declararla por cualquier medio sino introducirla directamente a territorio venezolano, eludiendo el control de las autoridades aduaneras.

3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 2 ejusdem, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo SUPERA los tres (03) años de prisión y alcanza hasta los ocho (08) años. En el presente caso la conducta toma ribetes graves pues la introducción de la mercancía no se estaba haciendo por lugares no habilitados, sino que sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, se pretendía engañar o corromper a los funcionarios de la Guardia Nacional.

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite los co-imputados JOSÉ ALIRIO PARADA ROMERO y JOSÉ MANUEL ROMERO ORTEGA fueron capturados cuando pretendían introducir bienes al país sin declararlos o presentarlos a la autoridad aduanera e incluso sin tener los respectivos soportes de adquisición (facturas); por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con respecto a los imputados JOSÉ MANUEL ROMERO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 29-05-1971, titular de la cédula de identidad numero V-23.130.311, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Ortega (v) y Hernan Romero (v), domiciliado en la carrera 18 con calle 12, Barrio Las Delicias, casa numero 17-78, La Fría, Estado Táchira y JOSÉ ALIRIO PARADA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-03-1953, titular de la cédula de identidad numero V-5.688.026, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Romero (f) y José Parada (v), domiciliado en la carrera 18 con calle 12, Barrio Las Delicias numero 17-78, La Fría, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputan la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 2 ejusdem.

2. DECLARAR que los imputados JOSÉ ALIRIO PARADA ROMERO y JOSÉ MANUEL ROMERO ORTEGA, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los co-imputados JOSÉ ALIRIO PARADA ROMERO y JOSÉ MANUEL ROMERO ORTEGA dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira.

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,